Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 156/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 430/2013 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100231
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2525
Núm. Roj: SJM Z 2525:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DISTRIBLANC, S.L.L.
Procurador/a Sr/a. EDUARDO FORCADA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. TRANS-SESE S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado/a Sr/a.
En ZARAGOZA, a 6 de julio de 2015.
Dña. MARIA SAENZ MARTINEZ, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 430/2013-D, instados por la mercantil DISTRIBLANC, SLL, representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO FORCADA GONZÁLEZ y asistida de la Letrada Dª. JOSEFA DE LAS NIEVES PÉREZ MORALES, contra TRANS SESÉ, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNÍES y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PASCUAL MARÍA; sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad por daños derivada de contrato de transporte.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada reconoce en su escrito que encargo la realización de un transporte a la actora pero que el mismo no fue satisfactorio pues no cumplió con las condiciones pactadas, ocasionando además diversos daño los cuales reclama a través de la demanda reconvencional conforme al artículo 47.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías .
En primer lugar, resulta controvertido por las partes la naturaleza del contrato que une a las mismas.
Se ha indicado que se trataba de un contrato de distribución que procede definir como aquel en virtud del cual el distribuidor se obliga a adquirir del fabricante, mercaderías de consumo, para su posterior colocación en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipulándose como contraprestación de la intermediación un beneficio o margen de reventa.
En este tipo de contratos de colaboración, la relación jurídica que surge entre las partes contratantes esta basada en la confianza mutua. Por tanto, es un contrato personalista que se establece
Por tanto el distribuidor no es un mero 'revendedor' ya que está unido a la empresa suministradora por unos lazos mas o menos estrechos, necesarios para que se de la efectiva colaboración empresarial que se busca.
De los hechos expuestos se observa que no estamos ante un contrato de distribución sino ante un contrato de transporte, concretamente TRAN SESE subcontrato a DSIRTRIBLANC en la realización del transporte encomendado a aquel por YUDIGAR. El contrato celebrado entre las partes presenta la naturaleza jurídica de contrato mercantil de transportes, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías define en su artículo 2.1 el mismo como: 'El contrato de transporte de mercancías en el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato'. Dicho contrato origina entre las partes obligaciones recíprocas, sinalagmáticas, puesto que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito, un deber de prestación de carácter correlativo.
En la demanda se solicita el pago de transporte realizado. La demandada no niega el encargo, ni la realización del mismo, ni siquiera la cantidad facturada que implícitamente reconoce al solicitar la compensación de las cantidades debidas por la cantidad que reclama a la actora en concepto de daños.
Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta asimismo, lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículo 31 a 33 . El artículo 31 del Código d Comercio establece que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho'. En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe - artículo 57 Ccom - que justifican el escaso rigor o solemnidad de las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.
El contrato de transporte origina obligaciones sinalagmáticas, en consecuencia, ninguna puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. En virtud del artículo 39 LCCTM
Conforme al bloque documental 2 de la demanda, consistente en facturas y albaranes del servicio de transporte la cantidad adeudada por el mismo coincide con la solicitada y pactada pues la parte demandada no discute. Además en los albaranes consta la entrega de las mercancías objeto del transporte.
Conforme al Título VII del Libro II del Código de Comercio y al artículo 2 del Código de Comercio en relación con los, ha de hacerse también referencia a los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.124 , 1.254 a 1.256 y 1.278 del Código Civil , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, se establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.
En el caso que nos ocupa la sociedad demandada tiene la obligación de pago de la ejecución de transporte a la actora, que asciende a 34.172,53 euros, cantidad solicitada en la demanda que no ha sido objeto de corrección, pese a que, la demandada alega la compensación de dicha cantidad con la que es adeudada por los daños que entiende ocasionaos durante el transporte por DISTRIBLANC, y que ha tenido que satisfacer (documento 16 de la contestación).
Es decir, conforme a los hechos probados el servicio de transporte fue facturado por la actora conforme a lo pactado por las partes, cuestión que no es discutida. Sin embargo, de dicha cantidad hay que valorar si procede la compensación alegada por TRANS SESE.
El régimen de responsabilidad que consagra la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte se asienta en un modelo muy parecido al que contempla en este ámbito el CMR. Lo primero que debe señalarse es que, a diferencia del resto de la normativa, se trata de una regulación imperativa, no sujeta a negociación ni alteración ( art. 46 LCTTM ). Ello aporta elementos positivos puesto que proporciona seguridad y certeza a los transportistas y a sus clientes, que saben de antemano el régimen de responsabilidad al que están sometidos cuando intervienen en un contrato de transporte terrestre.
El principio consagrado es el de responsabilidad por culpa del porteador, con inversión de la carga de la prueba. Es decir, se presume que el porteador es responsable en la medida en que se produzcan daños en las mercancías transportadas (art. 47.1º), por lo que es quien tendrá que demostrar que ese daño no es responsabilidad suya sino que ha sido causado por un catálogo de circunstancias no imputables a él, y que es sustancialmente más amplio que el reflejado en el presente Código de Comercio.
El Porteador o transportista, es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que asume la obligación de transportar la cosa o cosas en las condiciones pactadas. Es el empresario que asume directamente la obligación de realizar el transporte.
Los artículos 46 y siguientes de la Ley 15/2009 establecen las obligaciones del porteador: responde de la pérdida total o parcial de la mercancía y de las averías de la misma, durante el período de custodia, y de los daños derivados del retraso en la entrega. Son normas de responsabilidad contractual, salvo culpa del cargador o del destinatario (instrucciones no motivadas, acción negligente de éstos, vicio propio de las mercancías, fuerza mayor), con presunciones de exoneración.
La responsabilidad que deviene del contrato es la que queda dentro de la órbita de lo pactado, conforme al artículo 1.258 Código Civil todo lo que se deriva de buena fe, usos y la Ley. En cualquier caso, tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, los requisitos necesarios para su declaración vienen a coincidir, debiendo concurrir, en ambos casos, un reproche culpabilístico de la persona frente a quien se entabla la acción, así lo establece el artículo 1.101 del Código Civil para la responsabilidad contractual.
El artículo 47 LCT dispone que '
Para que proceda la estimación de la pretensión de la demandada realizada en la reconvención se debe en primer lugar, acreditar los daños producidos, y posteriormente, la acción voluntaria y negligente del demandado y la relación de causalidad, así por los demás conceptos por lo que se le exige responsabilidad.
TRANS SESE recibió encargo de YUDIGAR para realizar la distribución expositores de fruteros en 39 tiendas de Mercadona de la Islas Baleares. Para ello TRANS SESE se puso en contacto con distintas empresas de transporte a las que pretendía subcontratar para llevar a cabo el mismo. Finalmente subcontrató a DISTRIBLANC. TRAN SESE comunicó a la actora que debía repartir los expositores en diversas tiendas en un mismo horario a lo largo de varios días, advirtiéndole de la necesidad de realizarlo con varios vehículos (documento 1 a 3 de la contestación).
Consta, conforme a la documental y las declaraciones vertidas en juicio, que lo inicialmente pactado por las partes fue que el reparto se realizara a lo largo de varios días y no en dos únicos días como finalmente se requirió. El 11 de julio de 2013, con dos días de antelación al inicio del servicio, se comunicó a DISTRIBALNC las fechas, horas y tiendas concretas donde debían realizarse los repartos (documento 3 de la contestación). Así, en el correo electrónico enviado el 10 julio de 2013 se observa como TRANS SESE reconoce que la concentración de los repartos en dos únicos días no era lo previsto, ni lo pactado con anterioridad con la actora (documento 2 de la contestación).
Como consecuencia de la alteración fundamental de las condiciones pactadas entre las partes DISTRIBALNC solicitó de forma inmediata tener una reunión urgente con la demandada para tratar el cambio sustancial con tampoco margen de tiempo de las nuevas condiciones tanto en horario, días, número de repartos, además de otros servicios añadidos no previstos, cuyo precio tampoco se había convenido, como así recoge la documental presentada por la demandada (documento 4 de la contestación). Lo que indica que DISTRIBLANC comunicó las objeciones a las nuevas condiciones establecidas. Consta que conforme a la documental aportada por la demandada que inicialmente el servicio requerido por TRAN SESE comprendía otros horarios, pues se hace alusión a que los días entre semana el horario de reparto se haría a partir de las 21 horas, sin embargo ningún reparto se hizo entre semana, además se señalaba que en fin de semana se haría a las 8.30, horario que tampoco se respectó, como tampoco hacerlo de forma escalonada, es decir, bajo la condición de repartos en 10 tiendas por día (documento 1 de la contestación). Como se comprueba dichas condiciones no fueron mantenidas pues se les comunicó que debían hacer repartos en 5 tiendas el sábado y en 33 el domingo, 16 por la mañana y 17 por la tarde (documento 3 de la contestación). Además, los repartos debían realizarse el 13 y 14 de julio de 2013, sábado y domingo, aunque DISTRIBLAN intentó repartir algunos el viernes, con la consiguiente queja por TRAN SESE, y a este de YUDIGAR (DOCUMENTO 5 de la contestación). No existe prueba documental de lo posteriormente pactado en la reunión previa mantenida por las partes, sin embargo consta que el servicio se mantuvo.
Por otra parte, conforme a los albaranes de entrega antes indicados acompañados junto con el escrito de demanda, no consta en los mismos que se hiciese ninguna reserva o protesta, tampoco con posterioridad. EL
artículo 60 de la Ley 15/2009 dispone que: '
Por una parte, conforme a la prueba practicada no consta que el destinatario, MERCADONA, hiciera reserva alguna, ni en los albaranes ni posteriormente. Ninguna prueba proveniente del destinatario de la mercancía se aporta. En consecuencia, DISTRIBBLANC deja de tener la carga legal de probar que los daños no le son imputables, debiendo ser quien los alega quien los pruebe. Aclarar que en este caso el destinatario no es quien reclama por los daños sino el subcontratante. En el correo de 22 de julio de 2013 TRAN SESE, nada dice de la existencia de daños, sólo manda fotos de los vehículos (documento 10 de la contestación). Tampoco en la comunicación que realiza el 30 de diciembre de 2013, tras ser requerido de pago por la actora, se especifica nada al respecto aunque hace alusión a la existencia de retrasos y daños ocasionados en el servicio de transporte realizado cinco meses antes. Nada prueba que la actora tuviera conocimiento de los daños concretos en las mercancías que se le imputan y se reclama, o del informe realizado por YUDIGAR, empresa transportista, que no está fechado.
Por otra parte, TRAN SESE únicamente aporta correos mantenidos con YUDIGAR en los que se trata sobre la existencia de daños en la mercancía de manera interna, sin comunicarlo a DISTRIBLANC (documento 11 de la contestación), por tanto sin que se le diese oportunidad a DISTRIBLANC de manifestar nada al respecto, pues los posibles daños pudieron deberse a distintas causas no valoradas o cuestionadas. En consecuencia, ni se aporta documental proveniente del destinatario de la mercancía en la que conste los daños producidos o la reclamación, ni se le comunica, al menos de manera efectiva, a quien considera responsable de los mismos.
El artículo 20 LCT dispone que: '
La descarga de los materiales transportados se hizo por responsables de MERCADONA, cuestión no discutida. Sin embargo, en el informe elaborado por YUDIGAR se precisa, sin poder conocer como concluye tal cosa, que los daños se produjeron al realizarse la carga y descarga de los materiales con anterioridad a ser entregados en destino. Dicha conclusión no queda acreditada puesto que por una parte la demandada alega que no constan reservas en los albaranes porque los daños no eran visibles hasta que fue desembalada las mercancía, y por otra presume que se produjo en aquel momento anterior por la utilización de los vehículos de descarga que son los mismos que los utilizados en destino por el destinatario, por lo que en cualquier momento, sin más prueba, pudo producirse.
El 30 de julio de 2013, YUDIGAR envió un correo a TRAN SESE, no ha DISTRIBLANC, adjuntando las facturas que según indica MERCADONA le había remitido como consecuencia del mal cumplimiento del encargo, sin embargo, no son aportadas las mismas(documento 11 de la contestación). Tampoco, dicha documentación consta que fuera puesta en conocimiento de DISTRIBLANC. Los conceptos facturados y por los que se repite contra la actora son:
- Cinco artículos rotos cuyo importe, sin especificar si es el precio total o el de reparación, asciende a 2811,79 euros.
- Precio de portes causados por mandar el material de manera urgente cuyo importe es de 2.773,37 euros.
- El precio facturado por el equipo de montaje por los conceptos de hotel, taxi dietas, jornada trabajo, que asciende a 1.207,57 euros.
El departamento de calidad de YUDIGAR, realizó un informe que envió a TRAN SESE sobre las incidencias producidas en el servio, aludiendo a la existencia de retrasos en la entrega, en la producción de daños en la mercancía y en la falta de realización de los servicios contratados como la recogida del material sobrante y embalajes (documento 12 y 13 de la contestación). En el mismo se detallan lo artículos que presentaban golpes y por tanto dañados, consignando el importe íntegro de los mismos, no la valoración de los daños o el precio de reparación. Tampoco especifica los daños concretos de cada uno de los artículos, ni a si los mismos hacía inservibles el material, sin que se aporte más prueba de los mismos. Se indica que resultaron afectadas 33 unidades de un total de 16.741, por lo que no se corresponde con el 78% de la mercancía que estima TRAN SESE afectado, sino con una parte pequeña proporcionalmente.
Concluye que el importe total del material deteriorado, que no de la reparación de los daños, asciende a 32.960 euros, y que el coste de montaje es de 16.800, y el de los gastos por portes urgentes de 13.200 euros. Sin embargo, nada se especifica al respecto, siendo un informe no acompañado de documentación adicional que acredite los gastos, ni de fecha, y elaborado unilateralmente por YUDIGAR con el objeto de repercutir el importe en las empresas de transporte subcontratadas, por lo tanto de parte interesada. Solo se aportan fotografías, sin que conste informe de perito alguno o valoración de los desperfectos ocasionados.
Consta que YUDIGAR reclamó a TRAN SESE por los daños ocasionados la cantidad de 50.000 euros más IVA, cantidad que fue abonada por la demandada (documento 16 de la contestación). No es posible conocer la razón por la que se reclama esa concreta cantidad, pues no coincide con la valoración estimada en el informe, ni se aporta justificación adicional, sin que en las respuestas dadas por YUDIGAR se especifique.
Conforme a los correos aportados queda acreditada la importancia que tenía la operación para los intereses mercantiles tanto de YUDIGAR como de TRAN SESE, pues supondría futuras contrataciones. Si existieron las reclamaciones de MERCADONA por tal concepto, circunstancia no acreditada pues no se han facturas, ni informes periciales que acrediten los daños, ni siquiera reclamaciones de la destinataria, YUDIGAR como TRAN SESE pudieron aceptarlas sin cuestionarlas por razones comerciales. De tales hechos no se puede derivar una responsabilidad de DISTRIBLANC, más atendiendo al lapso de tiempo transcurrido, y sin que se le hubiera exigido concreta responsabilidad hasta la reclamación del pago del transporte realizado.
En conclusión, DISTRIBLANC de conformidad a la prueba practicada no debe abonar en concepto de daños nada a TRAN SESE.
Por lo que se refiere a los retrasos en la prestación del servicio de transporte, además de los artículo antes transcritos, la LCT indica en el artículo 56 '
Conforme a la prueba practicada TRAN SESE sólo requirió a DISTRIBLANC información sobre el transporte que se iba a realizar horas después (documento 6 de la contestación). Posteriormente existieron más requerimientos de información, pero nada se puede concluir de los mismos (documento 7 de la contestación). En los correos posteriores enviados por TRANS SESE se manifiesta el descontento con el transporte realizado, sin más precisión (documento 9 y 10 de la contestación).
En el informe del departamento de calidad de YUDIGAR hace constar la existencia de retrasos en la entrega junto con la existencia de daños en la mercancía y la falta de realización de los servicios contratados, como la recogida del material sobrante y embalajes (documento 12 y 13 de la contestación).
Sin embargo, nada reclamaba por tal concepto, ni es valorado en el informe, ni en la factura se especifica. Sin que coincida el importe de lo facturado por YUDIGAR a TRANSESE con los daños valorados en el informe y sin que exista, en su caso, desglose de lo solicitado por los daños ocasionados por retraso, a los que no se alude.
En la página cinco del informe se expresa que el retraso se produjo en el reparto a nueve tiendas, por distintas razones y con distinta consideración, pues fue de entre 15 minutos a una hora. Nada se hizo constar en los albaranes mediante las reservas oportunas. Ningún daño ha quedado acreditado como consecuencia del retraso. A mayor abundamiento, el cambio sustancial de las condiciones del reparto descrito con poco tiempo de antelación pudo afectar de manera importante en la ejecución del contrato. Por lo que nada procede indemnizar por tal concepto.
Existen otras reclamaciones por conceptos distintos realizadas por TRAN SESE de manera ambigua, como la falta de recogida de mercancía. Al igual que en los casos anteriores nada ha acreditado de los daños producidos por ello, ni de su valoración.
A falta de más elementos de juicio y de valoración no procede condenar a DISTRIBALAN a abonar a TRANS SESE nada por tales conceptos.
El precio de transporte reclamado por los servicios prestados por DISTRIBLANC es de 34.172, 53 euros conforme a las facturas y albaranes de entrega (bloque documental 2 de la demanda), cuya cuantía resultado acreditada sin que deba abonar nada a la demandada por los conceptos reclamados.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la mercantil DISTRIBLANC, SLL, representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO FORCADA GONZÁLEZ y asistida de la Letrada Dª. JOSEFA DE LAS NIEVES PÉREZ MORALES, contra TRANS SESÉ, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNÍES y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PASCUAL MARÍA y en consecuencia:
CONDENO a TRANS SESÉ, SL a abonar a DISTRIBLANC, SL:
- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (34.172,53 euros) en concepto de principal.
- La cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento la cantidad debida hasta su completa satisfacción.
DESESTIMO la demandada reconvencional interpuesta por TRANS SESÉ, SL, contra DISTRIBLANC, SLL, absolviendo a la actora de los pedimentos de la misma.
CONDENO a TRAN SESE, SL, al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO con el nº 2232, clave de procedimiento 02, concepto, CIVIL-APELACION (50 €).
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

