Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 156/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 232/2009 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100094
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2171
Núm. Roj: SJM Z 2171:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2015
CONCURSO CNA 232-2009
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 232/2009-F, seguido a instancia de la administración concursal contra la concursada ELECTRO DEL BAÑO, SA al que se acumuló el del matrimonio formado por Modesta y Maximino , en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que nadie se hubiera personado. Por la administración concursal se presentó informe proponiendo se calificara el concurso de ELECTRO DEL BAÑO, SA, como culpable y el del matrimonio Modesta y Maximino como fortuito. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, calificó el concurso de ELECTRO DEL BAÑO, SA como culpable debiendo afectar dicha calificación a Modesta y Maximino y el del matrimonio Modesta y Maximino como fortuito.
SEGUNDO.- Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, quienes no formularon oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.- No se solicitó celebración de vista por lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.- Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de procedimientos que se tramitan ante este Juzgado y la complejidad de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamenta la calificación del concurso como culpable en las causas 4ª y 5ª del artículo 164.2 Ley Concursal .
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, señala la administración concursal que se ha verificado algún tipo de operación irregular objeto de reintegración como una posible reintegración de una opción de compra de inmuebles de la concursada ejercida por Unión de Comerciantes de Europa, SL cuyo capital social es propiedad de los dos socios mayoritarios ante notario del 27 de noviembre de 2009 habiéndose presentado el concurso voluntario del 21 de diciembre de 2009. Entiendo que de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de las causas del artículo 164.2.4 ª y 5ª LC sin ejercicio de acción reintegración y sin que concurra ninguno otro supuesto en que pudiera fundamentarse la culpabilidad.
TERCERO.- Que a la vista de los dispuesto en el artículo 170.1 de la Ley Concursal , si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Por todo ello, a la vista de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, debe ordenarse el archivo de las actuaciones en relación al concurso del matrimonio Modesta y Maximino .
CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se decreta el archivo de las presentes actuaciones en relación al matrimonio Modesta y Maximino por declaración del presente concurso como fortuito sin que quepa en relación a ello recurso alguno.
Desestimando la demanda de calificación culpable de concurso absuelvo a ELECTRO DEL BAÑO, SA y a Modesta y Maximino de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de ELECTRO DEL BAÑO, SA como fortuito. Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
