Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 146/2016 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100168
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10131 41 1 2013 0002049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000006 /2014
Recurrente: Valeriano , Daniela
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO
Recurrido: Mercedes
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JOAQUIN BELLES MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 156/16
En la Ciudad de Cáceres a uno de abril de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 146/16, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 6/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes, DON Valeriano y DOÑA Daniela , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y con la defensa del Letrado Sr. Muñoz Arroyo, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Mercedes , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Belles Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 6/14, con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña Maria Aranzazu Díaz Jiménez, actuando en nombre y representación de DON Valeriano y DOÑA Daniela debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Mercedes de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 6/2.014, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda formulada por D. Valeriano y por Dª. Daniela contra Dª. Mercedes , se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en el Suplico la Demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esa instancia, se alza la parte apelante -demandantes, D. Valeriano y Dª. Daniela - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 569 del Código Civil , y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante. En sentido inverso, las parte apelada -demandada, Dª. Mercedes - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, conviene indicar que, aun cuando la parte demandada apelada rubrica su Escrito de fecha 24 de Julio de 2.015 como de 'Oposición e Impugnación al Recurso de Apelación', y que, incluso, el Juzgado de instancia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Septiembre de 2.015, confirió a la parte actora apelante el traslado que establece el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Escrito de Impugnación, lo cierto es que no ha existido Impugnación de la Sentencia recurrida en los términos que prevé el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la Sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento que fuera desfavorable a la parte demandada apelada, quien -incluso- en el Suplico del expresado Escrito se ha limitado a pedir la inadmisión o desestimación del Recurso de Apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia; por lo que, en la presente Resolución, no se hará referencia alguna a dicha Impugnación, que -como decimos- es inexistente.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de Instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de constitución de servidumbre temporal de paso (en su modalidad de Andamiaje), ejercitada en el misma, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, la autorización para acceder a la finca (olivar) de la demandada, durante un plazo aproximado de tres días, al objeto de la colación de un andamio y paso de personal y materiales para la ejecución de una obra en la fachada posterior de su vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Garvín, consistente en la reparación de canalones, goteras y humedades y en el pintado de la fachada; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Pues bien, después de la ponderada, conjunta y aséptica valoración de las pruebas practicadas en el ámbito del Proceso, este Tribunal no puede compartir la apreciación hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida, en la medida en que -a nuestro juicio- incurre en un patente error de planteamiento, íntimamente relacionado con la interpretación del artículo 569 del Código Civil , precepto que contempla una servidumbre de paso y de ocupación, temporal, parcial y transitoria, denominada 'de andamiaje', justificada en las limitaciones del dominio y en las relaciones de vecindad, y que impone una obligación 'ope legis' al dueño del predio ajeno, que podría calificarse de sirviente, de permitir el paso de materiales y la colocación de andamios u otros objetos para construir o reparar algún edificio. Tal error de planteamiento estriba en que la 'indispensabilidad' a la que alude el precepto no se refiere a 'la obra', sino 'al paso' o a la 'ocupación', de tal modo que el paso de materiales, operarios y/o la colocación de andamios puede estar justificado incluso para la ejecución de una obra de ornato, si es indispensable el referido paso por el predio ajeno, es decir, si no existe otra forma de acometer la obra (no se encuentra justificado el paso o la ocupación por el mero capricho), o si esa otra forma de ocupación es ostensiblemente onerosa (incluso costosa) en relación con la naturaleza de la obra que se pretende realizar y la nula o escasa causación de perjuicios que tal actuación pudiera ocasionar.
Si se examina el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 4 (carta remitida por el Abogado de la demandada al abogado de los demandantes, de fecha 12 de Noviembre de 2.012), puede comprobarse, sin dificultad, que la demandada condicionó la solicitud de entrada en su propiedad a que se acreditara la indispensabilidad de tal entrada para la ejecución de las obras en su finca. Asimismo, la fundamentación y motivación jurídica de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa, en rigor, en la falta de prueba de la necesidad de la obra, en sintonía con el criterio que ha mantenido en el Juicio la demandada para negar el paso solicitado.
En cualquier caso, la obra -a juicio de este Tribunal-, incluso, aparece justificada con la sola visualización de las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones, habiéndose exigido por el Juzgado de instancia a la parte demandante un celo probatorio que no se estima admisible. Es decir, la obra que se pretende ejecutar consiste en la reparación de canalones, goteras y humedades y en el pintado de la fachada; y, en este sentido, basta la visualización de las fotografías referidas para advertir -sin necesidad de prueba pericial alguna- que la fachada posterior de la vivienda de los demandantes (blanca) se encuentra deteriorada con numerosas zonas negruzcas, reveladoras de la existencia de humedades, por lo que (aunque no fuera preceptiva la prueba de la entidad y/o intensidad de la obra) la necesidad de la actuación constructiva sobre el paramento controvertido aparece objetivamente justificada,
Pero es que, además, la cuestión sustancial a los efectos de la oportunidad de acoger (o desestimar) la acción que ha sido ejercitada en la Demanda estriba en determinar si el paso por el predio ajeno (el olivar propiedad de la demandada) -y su ocupación parcial y temporal- se torna en 'indispensable', en la medida en que, dada la configuración de la pared, no se aprecia, razonablemente, otra forma de acometer las obras. Ciertamente, en pura técnica constructiva, podría ser posible otro tipo de actuación, mas sería -con toda seguridad- antieconómica y acusadamente onerosa, por lo que debe ceder la obligación que, por ministerio de la Ley, establece artículo 569 del Código Civil , sobre todo cuando cualquier perjuicio que pudiera irrogársele a la propietaria del predio ajeno serían satisfechos por los demandantes; perjuicio que -de existir- podrían minimizarse, cuando la actuación constructiva se realizará desde un olivar, donde -entendemos- no debe plantear ningún inconveniente la obligación de preservar la integridad de los olivos y de cualquier otra actividad agropecuaria que pudiera desarrollarse en la finca.
Finalmente, se limitará el paso de operarios, el tránsito de materiales y la colocación de andamios en la finca propiedad de la demandada a tres días, y no se fijará apriorísticamente ninguna cantidad (ni siquiera como mero cálculo) en concepto de indemnización por la ocupación temporal y parcial de la finca, sino -como expresa el artículo 569 del Código Civil - se reconocerá el derecho de la demandada de recibir la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
CUARTO.- En el sentido expuesto, interesa destacar que esta misma Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en la Sentencia número 64/2.015, de 9 Marzo , ha establecido que: 'El artículo 569 del Código Civil establece que, si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. (...) Tal y como señala la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera : 'El artículo 569 del Código Civil regula entre las servidumbres de paso una modalidad de paso temporal, que ha sido denominada 'servidumbre de andamiaje' por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno, y que se halla marcada por su limitación desde el punto de vista temporal, ya que sólo se extiende a la duración de las obras de construcción o reparación a las que está subordinada. El precepto del Código Civil ha dado lugar a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, pues se discute si en él se regula una verdadera servidumbre o se contiene una mera limitación legal del dominio. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como 'servidumbre de andamiaje', otros como 'servidumbre temporal y parcial' o 'servidumbre transitoria de paso', pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios que viene impuesta por razones de interés privado y buena vecindad, tal como se ha señalado en algunas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas al mismo (por ejemplo, Sentencias de 29 de Marzo de 1.977 y 3 de Abril de 1.984 ), toda vez que implica una relación entre predios por la que se impone una limitación al derecho del titular de uno de ellos que tiene carácter temporal, a diferencia de las servidumbres propiamente dichas, las cuales, por regla general, son permanentes en cuanto atienden a necesidades permanentes de las fincas. En cualquier caso, para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue. Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la servidumbre temporal de paso son: que se vayan a realizar obras en un edificio y que para su ejecución resulte indispensable pasar materiales, personas o colocar andamios para la obra por predio ajeno. El presupuesto básico del ejercicio de la acción es que la ocupación del predio sirviente fuere 'indispensable' para construir o reparar algún edificio, o ejecutar alguna obra, término éste ultimo de la dicción legal que ha de predicarse no de la obra en sí, sino del paso o de la ocupación como resulta de la proposición fáctica del artículo 569 del Código Civil , de manera que podrá ser exigido para la realización de obras de mejora o de nueva construcción. Lo que el invocado precepto prohíbe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar alguna construcción. Esto es, el término 'indispensable' que utiliza el citado artículo ha de ser entendido en su propio contexto y finalidad como contrario a lo caprichoso o innecesario, incluyendo una regla de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone el dueño del suelo en que se han de colocar transitoriamente los apoyos y el beneficio que pueda reportar al que realiza la obra, en términos de mayor facilidad, seguridad y rapidez en su ejecución'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), número 326/2.012, de 20 Septiembre , señala que: 'En cuanto al requisito de la indispensabilidad, esto es que el paso o colocación de los andamios sean indispensables para realizar las obras de reparación, entendemos, como dice la AP de Almería, sección tercera, de 14 de junio de 2010 (...), 'que término indispensable que utiliza el artículo 569 del Código Civil no tiene un carácter absoluto sino que ha de ceder en los casos en que las otras medidas para llevar a cabo el enfoscado de la pared pueden ser excesivamente laboriosas, extraordinariamente molestas y de ejecución muy compleja y especializada, hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal. También consideramos que ha de tenerse en cuenta que, como señala la del Tribunal Supremo (Sª. 03-04-1984 ) las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del Código Civil , ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto, sin merma de los derechos dominicales, pero sin exagerados proteccionismos, sobre todo en los casos de inmisión cuando como consecuencia de ello no se deriven perjuicios'. (...) Es manifiesto en este caso que es indispensable colocar los andamios en la finca de los demandados, como medio más idóneo o adecuado para poder llevar a cabo el paleteado de la pared de la actora, sin que ello represente una grave carga o perjuicio para la finca sirviente. Carece de lógica, por resultar ostensiblemente incomodo y de mayor coste y, en segundo lugar, porque se tardaría más tiempo, pretender que los andamios se introduzcan desde la propiedad de la actora, a través de una ventana, a la que previamente habría de retirarse el enrejado. Dicha ocupación, de carácter temporal y transitorio, habrá de serlo por el tiempo imprescindible para llevar a cabo las obras de reparación, si bien en este momento no pueda precisarse su exacto alcance temporal dada la multiplicidad de circunstancias, algunas de difícil previsión, que puedan incidir en su desarrollo'.
Y, finalmente, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), número 427/2.012, de 11 Septiembre , se declara que: 'Al regular el Código Civil (...) las servidumbres, dentro de la normativa de una de las servidumbres legales, en concreto la de paso, dispone, en el artículo 569 , que: 'Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue'. (...) En este precepto se consagra la denominada 'servidumbre de andamiaje'. (...) La constitución de esta servidumbre de andamiaje pivota sobre el concepto de la 'indispensabilidad'. Siendo lo indispensable el paso y no la obra a ejecutar en el edificio (puede ser de mero ornato o embellecimiento). En principio el concepto indispensable guarda relación con la necesidad. La necesidad aparece como presupuesto fundamental, pues, para poder llevar a cabo esas obras, no hay otra posibilidad; no cabe dispensa o excusa alguna. Pero el término indispensable del artículo 569 del Código Civil no puede entenderse de modo absoluto, sino que debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente antieconómicas en relación con lo que se discute, extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal. (...) A la servidumbre de andamiaje del artículo 569 del C.c . le es de aplicación los principios consagrados en los artículos 565 y 566 del C.c . ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 8 de marzo de 1972 ; 18 de diciembre de 1958 y 6 de julio de 1897 ). De tal manera que el contenido de la servidumbre debe ser lo menos perjudicial posible para el predio sirviente siempre que baste para satisfacer el requisito de la indispensabilidad'.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
Por otro lado, conviene significar que la estimación del primero de los motivos del Recurso, hace innecesario -por razones evidentes- el examen del segundo de los invocados por la parte actora apelante.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aun cuando la Demanda será estimada como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en la medida en que, a criterio de este Tribunal, la situación de 'indispensabilidad' en cuanto al paso y ocupación temporal y transitoria de la finca propiedad de la demandada, en el supuesto que se examina, objetivamente considerada, es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, jurídico-interpretativas que exigen la aplicación de la excepción a la regla general que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y de Dª. Daniela contra la Sentencia 63/2.015, de treinta de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 6/2.014, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCOla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Valeriano y de Dª. Daniela frente a Dª. Mercedes , debo DECLARAR y DECLAROel derecho de los demandantes a la colación de un andamio en la finca de la demandada (olivar sito en Garvín) y el consiguiente paso de personal y materiales de obra por la misma, durante un plazo no superior a tres días, con la obligación de los demandantes de indemnizar a la demandada los perjuicios que se le irroguen; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
