Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 239/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100173

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 239/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1349/15

PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes

DOÑA AURORA LEAL SEGURA, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Sentencias que se lleva en este órgano judicial de mi cargo, aparece la resolución que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A Nº 1 5 6

En Granada a 14 de junio de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 239/16, en los autos de juicio verbal nº 1349/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda dePlus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Felisa Sánchez Romero y defendida por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles, contraEndesa, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y defendida por la Letrada Dña. Amaya María Martín-Lagos Carreras.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador FELISA SÁNCHEZ ROMERO, actuando en nombre y representación de HIJOS DE MANUEL POLAINO S.L y PLUS ULTRA SEGUROS, contra ENDESA S.L., representado por el Procurador JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de mayo se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2016 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad actora contra ENDESA S.A., en la que le reclamaba el importe de los daños sufridos en una gasolinera asegurada por la entidad actora y que le fueron abonados a su cliente. La sentencia se basa en la existencia de fuerza mayor.

Frente a la indicada sentencia de instancia se alza la aseguradora actora alegando la ausencia de fuerza mayor que eximiría de responsabilidad a la demandada, la inexistencia de acreditación de la fuerza mayor e infracción del artículo 217 de la LEC .

La parte actora apelada se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia considera que en el presente caso se ha acreditado la existencia de fuerza mayor en la causación de los daños abonados por la entidad aseguradora apelante a su cliente, por lo que la entidad demandada quedaría exonerada de responsabilidad.

La fuerza mayor se concreta en este caso, según la sentencia apelada, en la existencia de un fuerte temporal en la zona norte de Granada por ciclogénesis explosiva, la cual provocó la activación automática de las protecciones de líneas de media tensión Serranillo que garantizan la seguridad del suministro, provocándose cortes de suministro pero no alteraciones de tensión.

Según la sentencia, la existencia de fuerza mayor se acredita con el plano aportado a los autos que fue elaborado por el Consorcio de Compensación de Seguros, por los recortes de prensa del Diario Ideal de Granada y por el registro de incidencias adjuntado como documento número 1 a la pericial de la demandada, en el que se constata que hubo interrupciones de suministro pero no alteraciones, indicándose en el referido registro como causas de las interrupciones temporales 'desconocida, temporal y viento'.

Ciertamente estamos en presencia de unos argumentos probatorios muy débiles para sostener la existencia de fuerza mayor. Un mapa elaborado por el Consorcio sobre las zonas afectadas por la llamada tempestad ciclónica atípica, y unos recortes de prensa no pueden, sin más, servir de prueba de la existencia de fuerza mayor, siendo preciso destacar que no se ha aportado ni un certificado del Consorcio de Compensación de Seguros en tal sentido ni tampoco un certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, que sí hubieran podido servir como medios de prueba idóneos.

La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1105 CC que ' nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables '. El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla.

- El artículo 2.1e/ del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 Febrero establece: 'A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos'.

En su apartado 2 dice el mencionado precepto que 'Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia'.

En el caso de autos no se ha aportado certificado alguno, ni del Consorcio de Compensación de Seguros ni la de la AEMET.

Como dice la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Febrero de 2015 , para apreciar la existencia de fuerza mayor como hecho previsible e inevitable ( art. 1.105 C. Civil ), vienen tomándose referencias científicas y normativas que tienen como base el estado de la técnica, es decir, la mayor o menor probabilidad de que un fenómeno de aquélla naturaleza pueda ser conjurado o evitado aplicando los avances técnicos existentes en cada momento histórico.

Y así, la mayoría de las Audiencias Provinciales (Barcelona SAP, Sº 16, 24 mayo de 2013), limitan la fuerza mayor a los supuestos de 'riesgos extraordinarios' recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquellos.

Esta referencia normativa ha experimentado la evolución a la que antes nos referíamos, pues mientras en el primer texto (Decreto 2022/1986), promulgado en desarrollo del art. 44 LCS , el viento por sí sólo, cualquiera que fuere su intensidad, no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario, al exigir la simultánea concurrencia de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado hora, bajo la denominación de 'ciclón violento de carácter tropical', la reforma del Reglamento de 2004, llevada a cabo por Decreto 300/2004, ya incluye dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal 'aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora', y posteriormente la llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, no aplicable al supuesto litigioso por razones de vigencia temporal (citado por la apelante), ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h.

En el mismo sentido, nuestro TS reconoció como riesgo extraordinario el viento de superior a 148 km/h ( STS 17 mayo 1983 ), un temporal de viento y lluvia ( STS 15 diciembre 1996 ), un viento de 136,17 km/h simultáneo a precipitaciones de 114 litros por m2 y hora ( STS 3 octubre 2008 ), entre otras.

Entendemos, pues, que en el caso de autos, no ha quedado acreditada la existencia de fuerza mayor.

TERCERO.-En cuanto al importe de los daños reclamados, se ha aportado un informe pericial valorando los mismos, que fue ratificado en juicio, en el que el perito afirmó que: a) el cuadro eléctrico instalado era correcto; b) se produjeron daños en diversos aparatos eléctricos por interrupciones del suministro; c) que aportó el valor de reparación de los aparatos.

Se han aportado, además, las facturas de reparación.

El perito de la parte demandada redujo el importe de la valoración de los aparatos por su antigüedad, habida cuenta de que algunos fueron sustituidos por otros nuevos.

No procede acceder a la petición de reducción por depreciación de los aparatos sustituidos, por: a) no se acreditado fehacientemente la antigüedad de los aparatos sustituidos; b) la aseguradora ha abonado a su asegurado el importe reclamado.

CUARTO.-Que al ser estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

La estimación del presente recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia deberán ser impuestas a la entidad demandada ENDESA S.A. ( artículo 394.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e HIJOS DE MANUEL POLAINO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, con fecha de 23 de Febrero de 2.016 , en los autos de juicio verbal 4.937,40 €, y previa revocación de dicha resolución, debía:

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e HIJOS DE MANUEL POLAINO S.L. contra ENDESA S.A., condenando a la entidad demandada a abonar a PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 4.443,66 €, y a HIJOS DE MANUEL POLAINO S.L. la suma de 493,74 €, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

Imponer a la parte demandada ENDESA S.A. las costas causadas en la primera instancia.

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente inserto concuerda fielmente con su original al que me remito significando que la resolución transcrita ha adquirido el carácter de firme, y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en Granada, a 28 de julio de 2016.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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