Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 67/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100154
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6420
Núm. Roj: SAP M 6420/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0003771
Recurso de Apelación 67/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 488/2013
APELANTE: ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA SL
PROCURADOR Dña. ISABEL MORA GARCIA
APELADO: SEMARK AC GROUP, SA
PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 488/2013 seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de MAJADAHONDA, en los que aparece como apelante ESTRUCTURAS
TUBULARES EUROPA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MORA GARCÍA, defendida
por la letrada DOÑA SONIA COSO ENCABO, como apelada SEMARK AC GROUP, S.A., representada por
el Procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y defendida por la Letrada DOÑA LAURA AULÉS
SOLÉ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 26/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 26/05/2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SEMARKET SA contra ESTRUCTURAS TUBULARES SL debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.980 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LEC . Se imponen al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia En la sentencia de fecha 26 de mayo del 2014 en el fundamento de derecho primero se reseña que según se expone en la demanda en fecha 9 de enero de 2010 la actora era titular de una marquesina destinada a parking, en un establecimiento supermercado sito en Avenida de Palencia S/N de la localidad de Aguilar de Campoo; que había sido instalada y vendida por ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA S.L, cayendo en esa misma fecha una fuerte nevada que hizo que los ángulos de la marquesina fijados en forma de 'Y' se doblasen en ángulo de 45 grados, cayendo la viga en los vehículos que se hallaban estacionados, la demandada accedió al levantamiento de la marquesina, hacerse cargo de los daños y a instalar una nueva marquesina, sin embargo, sólo se hizo cargo de la retirada de la marquesina caída, de manera que la actora hubo de adquirir una nueva por medio de otra empresa, reclamando su importe.
En el fundamento de derecho segundo, tras trascribir el artículo 217 LEC , se señala que al demandante corresponde la carga de la prueba, sin haber controversia en que la marquesina no era apta para soportar la carga de nieve que eventualmente podía suponer una nevada como las que, con cierta frecuencia, acontecen en la zona de Aguilar de Campoo, tal y como de manera muy precisa puso de relieve la perita Sra. Elvira ; la cuestión se ciñe en determinar si la demandada debió prever ese volumen de nevadas en el suministro del producto, instalando otro de mayor capacidad, o si, por el contrario, debió ser la actora quién debió advertir a la demandada de tal circunstancia y no haber encargado específicamente ese tipo de producto. Las declaraciones de las partes no son esclarecedoras al respecto. El testigo don Carlos Antonio (trabajador de la actora) refiere que se le advirtió que la instalación era en Aguilar de Campoo, se fiaron al tratarse de una empresa que había hecho muchas marquesinas en sitios importantes, mas refirió que se solicitó el mismo modelo que en otras ocasiones. La testigo doña Caridad fue la concreta trabajadora a la que se le hizo el encargo, refiere que no se le dio ninguna especificación sobre climatología ni la necesidad de adaptar la marquesina a la misma, no obstante también apuntó que la empresa cuenta con un ingeniero que valora las circunstancias técnicas, tienen un modelo de marquesina que es el que se le pide, no se hace un estudio previo; así también la declaración de don Ángel , jefe de la fábrica, sólo tuvieron el encargo de hacer una concreta marquesina estándar sin especificaciones de ninguna clase. No obstante la perita doña Elvira manifestó que no tenía el perfil correcto. Es cierto que, de conformidad al documento 3 de la contestación, se solicitó 'presupuesto para la instalación de marquesinas del mismo modelo que hasta ahora en un establecimiento de nueva construcción en Aguilar de Campoo. Palencia'. A los efectos del artículo 1104 CC la diligencia que exigía la obligación (más teniendo un departamento técnico en fábrica) era al menos advertir a la actora de la posible ineficacia de la resistencia del elemento en caso de nevada, cosa frecuente en las montañas del Castilla León, como es el caso, máxime cuando existe una norma que incide precisamente en la necesidad de adaptar las construcciones a determinadas particularidades climáticas, más aún, establece una clasificación de zonas a las que se asocia un determinado nivel de riesgo y necesidad de mayor protección. En el fundamento tercero se concluye que debe entenderse como probado que en la ejecución del encargo que le fue propuesto la entidad demandada no obró con la diligencia debida, pues debió de poner de manifiesto que no podía instalar la misma estructura que le había sido propuesta, en vista del riesgo que suponía, cayendo finalmente la misma y generando un daño que debe ser resarcido.
2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.-Antecedentes En fecha 9 de enero de 2010 la actora era titular en un establecimiento supermercado sito en Avenida de Palencia s/n de la localidad de Aguilar de Campoo de una marquesina destinada a parking, instalada y vendida por ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA S.L, cayendo en esa misma fecha una fuerte nevada que hizo que la marquesina se cayera.
La marquesina vendida e instalada fue la solicitada por parte de la actora, limitándose por tanto la demandada a verificar el pedido que le fue encargado, como se acredita con las siguientes testificales y documentos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de la sentencia recurrida: D. Carlos Antonio (trabajador de la actora), ratifica que 'se solicitó el mismo modelo que en otras ocasiones'.
Doña Caridad (concreta trabajadora a la que se le hizo el encargo), refiere que 'a ella no le dieron ninguna especificación sobre climatología ni sobre la necesidad de adaptar la marquesina a la misma'.
Asimismo, manifiesta que la mercantil 'tiene un modelo concreto de marquesina que es el que se les pide'.
Don Ángel (jefe de fábrica), manifiesta que 'sólo tuvieron el encargo de hacer una concreta marquesina estándar sin especificaciones de ninguna clase'.
Documento n° 3 aportado con la contestación, se da como cierto por parte del Juzgador de Primera Instancia, siendo un correo en el que se recoge que se solicitó «presupuesto para la instalación de marquesinas del mismo modelo que hasta ahora en un establecimiento de nueva construcción en Aguilar de Campoo, Palencia'.
2.2.-Indebida aplicación, en la sentencia recurrida, del artículo 1104 CÓDIGO CIVIL , en relación con la interpretación al supuesto de la doctrina de los actos propios Si se da lectura a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se ve que la estimación de la demanda y la condena de mi representada se basa en una única causa o razón: el entender que, en su calidad de proveedor de la marquesina, debería haber sido más diligente a la hora de servir, no la que el demandante expresamente solicitó, sino otra que fuera capaz de soportar un evento climatológico extraordinario como la nevada que provocó que dicha marquesina cediera. Y para ello, el Juzgador de instancia, en el FD 2º de la sentencia objeto del presente recurso, aplica el artículo 1104 CC como base jurídica para sustentar el fallo de su resolución misma. Y de ahí precisamente es de donde vamos a partir para argumentar las razones de nuestro recurso, el cual va a girar en torno a dos cuestiones principales, que cito a continuación: a) Por un lado, el juez 'a quo', aún sin decirlo expresamente, lo que ha hecho es entender que de alguna manera existe un vicio en el consentimiento prestado por parte de la actora cuando hace el pedido y contrata con mi mandante la adquisición de un modelo concreto y específico de marquesina. El vicio, aunque como decimos no se cita expresamente, no podría ser otro que el del 'error en el consentimiento'. Pero como tendremos ocasión de ver ni existe dicho error ni su consentimiento ha estado viciado por tal motivo.
b) Y por otro lado, se omite en la sentencia de forma clara y evidente la aplicación al asunto que nos ocupa de un principio tan importante en nuestro ordenamiento y tradición jurídica como la doctrina de los propios actos.
Esto es así, porque pese a aceptar la sentencia como hechos probados, que mi mandante entregó la marquesina que, con todo tipo de detalle sobre su descripción y modelo específico, había sido solicitada por la parte actora y no otra, así como aceptar como cierto que se habían instalado otras marquesinas idénticas en diferentes puntos geográficos y que la solicitud no especificaba características diferentes; entiende que mi mandante debió informar de la posible ineficacia de la resistencia del elemento en caso de nevadas extraordinarias, obviando dos circunstancias de las que no se puede prescindir: - Que las características técnicas de la misma eran de sobra conocidas y aceptadas por la parte contratante, por haberla ya contratado y adquirido en ocasiones previas.
-Que la demandante estaba solicitando un modelo estándar cuyo precio está íntimamente relacionado con dichas características por ser un proyecto llave en mano y no una marquesina realizada 'ad hoc' para un lugar o circunstancias concretas.
No puede por tanto responsabilizar a mi mandante de la elección efectuada por la demandante, puesto que la misma fue clara, una marquesina del mismo modelo que se había instalado en otros centros y no un proyecto adecuado a una zona con posibles nevadas extraordinarias, opción que tenía igualmente y que decidió no adoptar, simplemente porque la diferencia de precio en el momento de adquisición del bien objeto de la contratación era considerable. Pretender, como viene a hacer en la sentencia impugnada, que la diligencia debida por parte de mi mandante hubiera sido decirle que no le servía lo que había pedido, sino que le hacía un proyecto específico con mayor coste y entender que el comprador no sabía lo que estaba adquiriendo cuando había comprobado personalmente las características de la marquesina y conocía la diferencia entre un proyecto llave en mano y un proyecto personalizado, es simplemente obviar la realidad de lo sucedido en este caso y obviar todos los actos propios realizados por la propia demandante y que se declaran como hechos probados en la propia sentencia: conocimiento exacto del modelo de marquesina solicitado y de sus características, pedido e instalación de ese mismo modelo de marquesina en otras ocasiones y ubicaciones diferentes y previas y, por último, pedido expreso y específico en esta ocasión de ese mismo modelo. Pero es que solicitar ahora la resolución contractual y por tanto la devolución del importe abonado, no puede ir más que contra los propios actos de la actora, puesto que, insistimos, al inicio de las relaciones comerciales se presentó al demandante el proyecto realizado de cálculo estructural de marquesinas elaborado por el Departamento de ingeniería mecánica y de simulación de la mercantil Ingecier S.A, aportado junto con la contestación de la demanda como documento n° 2, no habiendo sido impugnado por la parte contraria ni negada su recepción, en el cual se desarrolla el modelo básico CR que es el que se comienza a servir a este cliente en todos aquellos puntos que solicita, por lo que no puede aseverarse a la postre que no se conocían sus características.
Es pacífica la jurisprudencia en torno a la interpretación de la doctrina de los propios actos, así la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) num. 73/1988 de 21 abril . Especialmente clarificadora en cuanto a la relación de la alegación de vicios en el consentimiento por error con la doctrina de los propios actos es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 18 octubre 1982 .
Dicho todo lo anterior, debemos concluir que la parte demandante, con sus actos propios, previos y coetáneos, hizo lo que quería hacer, que es pedir y adquirir un determinado modelo de marquesina, con su concreto precio, el mismo modelo que ya había adquirido en otras ocasiones, y por ello su consentimiento nunca estuvo viciado por error alguno, lo que le impide ahora pedir que la relación mercantil operada se resuelva con devolución de su precio, por el hecho de que hubiera una nevada de carácter extraordinario en la localidad en la que la instaló, que hiciera vencer la marquesina.
3.- Por el apelado se opuso a los motivos de apelación.
SEGUNDO: Para resolver el presente recurso se ha de tener en cuenta que en el recurso de apelación la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Al respecto podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 'El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.
En el mismo sentido Sentencia Sección 13ª del 23 de octubre de 2015 Recurso: 652/2014 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas. Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte'.
TERCERO: Si tenemos en cuenta la doctrina reseñada en el anterior fundamento hemos de corroborar las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada, si tenemos en cuenta el resultado de las pruebas practicadas.
En fecha 11 de julio de 2008 por la entidad demandante-apelada se solicitó presupuesto 'para la instalación de marquesinas del mismo modelo que hasta ahora en un establecimiento de nueva construcción en Aguilar de Campoo, Palencia' (documento 3 de la contestación, folio 206), que fue aceptado y pagado (documento 1 y 2 de la demanda, folios 36 y 37), con fecha 9 de enero de 2010, como consecuencia de la nevada, en la cubierta de la marquesina se había posado un espesor de nieve que alcanzaba unos 30 cm, sobrecarga que no soportó la estructura doblándose y cayendo sobre los vehículos que se encontraban en ese momento estacionados bajo la misma (informe pericial de doña Elvira , folio 46).
Tanto en la contestación, como en el recurso, no se cuestiona que la marquesina instalada no era la apropiada para la climatología de Aguilar de Campoo ni para soportar la carga como consecuencia de la nevada, y la argumentación viene dada al haber instalado la marquesina tal y como le fue solicitada (modelo estándar) sin especificación alguna; tal pretensión no puede ser de recibo, pues no podemos obviar que la demandante-apelada no puede entenderse tenga los medios apropiados para determinar qué tipo de marquesina debe de colocarse en cada lugar, por el contrario, la demandada sí tiene estos conocimientos, es más, la testigo doña Caridad , empleada de la demandada como administrativa y comercial (hora 9:41) y quien recibió el pedido (hora 9:42), manifiesta que tienen un ingeniero que valora las circunstancias técnicas (hora 9:47), y se les dijo que la marquesina debía instalarse en Aguilar de Campoo (hora 9:47); de igual modo, el testigo don Juan Ignacio , jefe de montajes (hora 9:49), también manifiesta que tienen ingenieros en la fábrica (hora 9:51).
A su vez, de conformidad a la prueba pericial suscrita por la perita doña Elvira la marquesina no tenía el perfil idóneo para la localidad de Aguilar de Campoo (hora 9:56), el modelo no tiene en cuenta la climatología que es lo más importante en el presente supuesto (hora 10:01), es más no se adecúa al Código Técnico de la Edificación (vigente a la fecha en que se instaló), remarcando la perita que la marquesina es una construcción y no puede calificarse de sencillez técnica por lo que le era aplicable el CTE (hora 10:15); sin que podamos estar a la interpretación del perito don Ceferino respecto de la no aplicación del CTE, cuando el mismo perito excluye su aplicación cuando se trate de estructuras que no afecten a las personas (hora 10:08), en primer lugar, su testimonio ha de entenderse parcial, pues aunque profesional independiente, realiza trabajos para la demandada para hacer estudios y proyectos, además de reconocer que se instaló en un lugar público (hora 10:11), por lo que es clara la aplicación del CTE.
Con base a la valoración de la prueba practicada, corroborando la sentencia apelada, la aplicación de los artículos 1101 y 1104 CC y la culpa de la demandada- apelante es clara, si atendemos a las circunstancias concurrentes, pues al tener conocimiento del lugar en el que debía de instalarse la marquesina, debió de prever que la misma no era la apropiada para la localidad de Aguilar de Campoo, máxime cuando tenía los medios suficientes para poder preverlo (la existencia de trabajadores ingenieros), e instaló una marquesina que no iba a soportar las inclemencias climáticas, con riesgo evidente para personas y vehículos, como se observa del reportaje fotográfico del informe pericial (fotografías 1 y 2, folio 56). No puede imputarse la culpa, respecto de la falta de adecuación de la marquesina, a la demandante, al haberse limitado a solicitar un modelo estándar, como en otras ocasiones, y para localidades distintas, pues quién debía prever que la marquesina no era la apropiada era la demandada-apelante, al tener los medios necesarios para prever lo que, a la postre, aconteció.
No nos encontramos ante un supuesto de error en el consentimiento a los efectos del artículo 1266 CC , sino ante un incumplimiento por culpa de quien suministró e instaló la marquesina, que no era la apropiada.
De igual modo, no puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, al respecto hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 16 de octubre de 2015 recurso 1981/2013 ' La sentencia de esta Sala núm. 201/2015 , de 9 de abril , resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios. Declara esta sentencia: « La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.
No es aplicable la doctrina trascrita al presente supuesto pues el que por la demandante se solicitara un modelo estándar, no implica que deba vincularle a los efectos de ejercitar las acciones por culpa contractual, que venimos desarrollando en el presente fundamento, pues hemos de reiterar, quien debió prever que el modelo solicitado no era el adecuado a la localidad de Aguilar de Campoo era la demandada, que tenía los medios materiales y humanos para poder prever las circunstancias climáticas en donde debía de instalarse, máxime cuando, como hemos desarrollado con anterioridad, era de aplicación el CTE, que delimita y especifica las zonas climáticas, y a la climatología del lugar en que iba a instalarse debían de haber adecuado los perfiles de la marquesina. Es más la buena fe contractual, tanto a los efectos del artículo 7 CC , como del artículo 1258 CC , nos han de llevar a entender que la demandada debió advertir a la demandante que la marquesina respecto de la que solicitaba su suministro e instalación no era apropiada para Aguilar de Campoo (que de manera expresa se indica en la solicitud del presupuesto), por lo que al no haber hecho la advertencia, se ha de derivar el incumplimiento contractual, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios ( artículo 1101 CC ).
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO: Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MORA GARCÍA, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 488/2013, debemos CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0067-16» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciseis.

