Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 139/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100370
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1848
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00156/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G.30016 42 1 2014 0001530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2014
Recurrente: TALLERES LORENTE SC
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado: ANTONIO MARTINEZ CARRASCO
Recurrido: BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 139/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 215/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de CARTAGENA
SENTENCIA Nº 156
Magistrados
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
En la ciudad de Cartagena, a 12 de Julio de 2016.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 215/2014 sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Cartagena seguidos a instancia de TALLERES LORENTE S.L. representada por el Procuradora Sra. Bernabé Nieto y defendida por el Letrado Sr. Martínez Carrasco contra BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L.,representado por el Procurador Sr. Lozano Segado y asistida por el Letrado Sr. González-Santiago Gragera, , formulado estos últimos reconvención , sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y devolución de los camiones , ha sido parte apelante TALLERES LORENTE S.L. y apelada BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L.,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. Nº 215/2014 , se dictó sentencia con fecha trece de Octubre de 2015 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: A) Que DESETIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto en ,la representación que ostenta y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L. de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante.
B) QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Lozano Segado en la representación que ostenta, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a TALLERES LORENTE S.L. a la devolución inmediata a la demandada reconvincente de la posesión sobre los vehículos con matrículas .... PJY y .... SMF así como al pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve euros (139.669€) con intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.
Con expresa condena en costas de la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante TALLERES LKORENTE S.L. y reconvenida en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal .
Fundamentos
PRIMERO.-Por TALLERES LLORENTE S.L. en su escrito rector de demanda solicita que condenase a la demandada a pagar la cantidad de 69.851,44 euros en concepto de facturas impagadas por los servicios prestados por la actora, todo ello con los intereses moratorios y las costas devengadas en este procedimiento . La parte demandada BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., demandada y reconviniente manifiesta en primer lugar que de las facturas que se reclaman de contrario, algunas ya han sido abonadas, otras duplicadas por la actora y otro tercer grupo de facturas pagadas dos veces. El resto de facturas reclamadas no encuentran justificación o soporte documental alguno que permita imputarlas a trabajos efectivamente desarrollados por la demandante TALLERES LLORENTE S.L .y formula demanda reconvencional solicitando el reintegro por que la demandante retuvo sin causa alguna dos camiones de la propiedad de la demandada, .... PJY y .... SMF , desde el año 2012 sin haberlos aún reintegrado a su legitimo propietario, lo que ha provocado una serie de ganancias dejadas de percibir debido a su inactividad desde entonces y por tanto solicita una indemnización por lucro cesante de 232.782,12 EUROS computados desde el día 26 de Noviembre de 2012 .
La sentencia dictada absuelve a la demandada BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., de la reclamación de cantidad solicitada por TALLERES LLORENTE S.L por facturas relativas a trabajos realizados y estima la reconvención , la entrega inmediata de los camiones y moderando la indemnización por lucro cesante a la suma de (139.669€).
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , alega el apelante su disconformidad con la sentencia dictada y cuyo motivo se puede sintetizar , en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgados , especialmente la documental , donde los trabajos aportados se corresponden con las facturas y documentación contable , y aunque no menciona el motivo expresamente , se deduce del mismo , el no haber tenido en cuenta la documental y su rectificación posterior en cuanto a al libro de facturas por un error mecanográfico previo
Respecto el invocado error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y peritos y la inexistencia en nuestro la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración , si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia , s establece que el actor no ha probado en los términos exigidos por el articulo 217 de la LEC de contundencia y solvencia, que las facturas reclamadas a la demandada sean realmente debidas, por la reparación de los camiones propiedad de BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L.,
Pese a la relación de confianza existente entre las partes . cuando un conductor llagaba al taller , firmaba un parte con el problema detectado para su reparación y posteriormente se daba el visto bueno por el representante de BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., mediante conforming y después se emitía la factura , pues bien solicitada en la audiencia previa por la demandada inicial BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., para acreditar que efectivamente hizo el pago de todas las facturas correspondientes a las reparaciones efectuadas , que se aportara por la actora el libro de facturas y el Libro Mayor , este ultimo nunca llego a aportarse por la actora y en cuanto al libro de facturas el mismo se encontraba incompleto en relación con los años de 2011 desde marzo0 y 2013 desde Septiembre , que la parte actora achaca a un error de la fotocopiadora , que no es asumido por el Juzgador, por cuanto realizada dicha aportación el 20 de Julio d e2015 ,faltan meses en el año 2011 y 2012 y cuando en el acto de la vista se intentan aportar rectificados , los mismos se rechazaron como prueba por extemporánea y máxime cuando ya había tenido tiempo suficiente cuando aportó el anterior listado del libro de facturas , desprendiéndose de las aportadas originariamente tras el emplazamiento , que las mismas aparecen abonadas por la demandada BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., otras duplicadas y otras obedecen a clientes distintos y así lo expresa en el Fundamento Jurídico SEGUNDO 'in fine' de la sentencia en los siguientes términos : '...resulta evidente que las normas procesales obligan a la parte demandante a probar aquellos que alega, y es notorio que la acíora no puede probar que los servicios por los que se reclama fueran prestados o resultaran impagados. Pretende valerse como única prueba de un conjunto desordenado de facturas, muchas de las cuales aparecen abonadas por la demandada, habiendo comprobado este Juzgador la totalidad de las descritas por la demandada, 126, 138, 221, 224, 226, 227, 229 y 236, resultando estar pagadas; otras de ellas duplicadas, como las 157 en correspondencia con la 291, la 168 con la 290 y así hasta completar todas y cada una de las mencionadas por la demandada en su contestación; o incluso otras pagadas dos veces por la demandada, como la 284 (véanse paginas 2 y 13 del documento n° 4 de la contestación a la demanda, pagos en fechas 20 de junio y 20 de agosto de 2012). El resto de facturas, tal y como esgrime la demandada no ha quedado probado se correspondan con trabajo alguno efectuado, y de ser ciertos, la demandante debía haber conservado al menos los documentos manuscritos por los conductores de la demandada, si no se hacían albaranes, como parece ser que ocurría. Y si se hacían, cómo ha narrado una testigo, socia de la actora y administradora, deberían haberse aportado. Ni tan siquiera ha probado la demandante haber remitido a la demandada esos emails que describe con los albaranes. En definitiva, su pretensión debe decaer por ausencia total de acreditación de la realidad de los trabajos realizados.
Tales listados de facturas , no pudieron ni tan siquiera, ser cotejados con el Libro Mayor , por lo que habrá de estarse a lo establecido en el articulo 329 de la LEC , al no haberse aportado por la mercantil actora , lo que unido a lo anterior , la convicción del juzgador en base a la prueba realizada tanto documental , como testifical, es la absolución de la demandada al no quedar debidamente probado al amparo del articulo 217 de la LEC , el hecho constitutivo de su pretensión consistente en reclamación de cantidad por trabajos realizados para la reparación de los camiones de BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., y sin que tal razonamiento en cuanto a la valoración de la prueba se pueda calificar de absurdo o ilógico.
TERCERO.-Con respecto a que el derecho de retención estaba justificado al amparo del articulo 1 , 600 del Código Civil , y sin entrar en el fondo , si fueron o no reparados los camiones objeto de la devolución posterior de los mismos a BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L.,carecer de sentido en el momento actual , por cuanto ya no están retenidos ,y máxime cuando la propia parte actora no discute en apelación la procedencia de la indemnización por retención objeto de condena a la que considera legitima y por tanto este Tribunal no puede someter a su consideración y resolución una cuestión en que la parte apelante esta de acuerdo con el dictado de la sentencia , no obstante no se deben imponer a la parte actora las costas de la reconvención , por cuanto la estimación en cuanto a la suma indemnizatoria se considera sustancial conforme a lo pedido por BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., de 232.782,12 EUROS a la concedida en la sentencia de 139.669 EUROS .
CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a ninguna de las partes .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por TALLERES LLORENTE S.L contra la Sentencia de fecha trece de Octubre de 2015 del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Cartagena debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de no imponer al apelante las costas de la reconvención a la que fuera condenado en primera instancia y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en los demás pronunciamientos, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada .
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 139/2016
