Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 238/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100189
Núm. Ecli: ES:APP:2016:190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00156/2016
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2015 0002586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2015
Recurrente: CATALUNYA BANC S.A
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado:
Recurrido: Marina
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 156/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 21 de julio de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL y subsidiariamente de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14/03/2016 , entre partes, de una, como apelante CATALUNYA BANK representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Carlos García de la Calle, y de otra, como apelada, DOÑA Marina ,representada por la Procurador Doña Belén Vian Hoyos y defendida por el Letrado Juan Máximo Rebolleda Buzón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:'Queestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Marina contra la entidad CATALUNYA BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condenó a la citada entidad demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 8006,95 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago, con el incremento previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución; todo ello condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales'.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, la parte actora presentó escrito de oposición e impugnación, y después fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número siete de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es el contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad demandada, Catalunya Bank, que muestra su disconformidad con la apreciación por parte del juzgador de instancia de un incumplimiento contractual, que ha dado lugar a su condena al pago de una concreta cantidad, diciendo de la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de dicha acción; y subsidiariamente qué caso de estimarse la acción de reclamación de daños y perjuicios, debía descontarse de la cantidad de condena otra cantidad, está en razón a rendimientos percibidos durante la vida del contrato litigioso, esto es el de compra-venta de participaciones preferentes por la parte actora. Conferido traslado del recurso en cuestión a la contraparte, ésta se opuso al mismo, pero entendió que la sentencia de instancia debía de haber sido estimatoria de la petición principal, y aún oponiéndose a la estimación del recurso, le impugnó solicitando que se revocase la sentencia de instancia para que se declarase la nulidad del negocio jurídico concertado en su día entre las partes contratantes, consistente en la compraventa de participaciones preferentes, con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
Como se desprende de lo dicho hasta aquí, es origen de actuaciones la demanda presentada por doña Marina en la que pedía que se declarase la nulidad del negocio jurídico consistente en compraventa de participaciones preferentes, en su día formalizado por los que ahora son parte en el procedimiento, por considerar que el referido contrato estaba afecto de la misma en razón a vicio del consentimiento padecido por la actora, ya que la entidad bancaria no le había suministrado información acerca de las consecuencias que la vida contractual del negocio jurídico en cuestión podría tener, en razón a las variaciones de tipos de interés a percibir, que en el mismo se decían. Subsidiariamente pedía que se declarase el incumplimiento obligacional por la actora por dicha falta de información, y ello con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia no declaró la nulidad pretendida ya que el negocio contractual objeto del procedimiento ha desaparecido a la vida jurídica, una vez que la actora vendió las participaciones preferentes al llamado Fondo de Garantía de Depósitos, aunque si estimó la acción subsidiariamente ejercitada pues consideró la existencia de la falta de información alegada por la actora. Frente a dicha sentencia se opusieron el recurso e impugnación al mismo que hemos advertido, y que pasamos a estudiar.
Antes de ello queremos advertir que consideraremos en primer lugar la impugnación formulada por la representación de doña Marina , que solicita la declaración de nulidad contractual, al exigirlo una sistemática adecuada, pues caso de que se estimase dicha impugnación, no sería necesario el estudio del recurso interpuesto de adverso; todo lo cual lo decimos a efectos puramente procesales, pues como veremos a continuación la impugnación en cuestión va a ser desestimada.
SEGUNDO.-Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto de situación idéntica a la que ahora contemplamos, en relación con la petición de nulidad de un contrato de compra-venta de participaciones preferentes, cuando el adquirente, antes de ejercitar la acción en cuestión, había vendido las mismas al llamado Fondo de Garantía de Depósitos. Lo hacía muy recientemente, en concreto en sentencia de fecha 28/6/2016 , y reproduciendo criterios ya mantenidos en sentencia de fecha 22/03/16 . Extractando lo que allí decíamos, afirmamos que:
1.- El objeto adquirido en aquellas operaciones de compra de valores(en el caso de participaciones preferentes)no subsiste en la forma en que se adquirió, ni tampoco su equivalente, lo que supone que el contrato ha perdido su objeto a los efectos del art. 1261-2 CCV y art 1273 CCV; y, difícilmente, pueden derivarse acciones procesales de nulidad del art 1303 CC cuando entre las partes no concurre vínculo contractual alguno.
2.- El demandante procede a vender las acciones(participaciones preferentes)objeto de aquel canje, obteniendo el correspondiente precio.
3.- Este acto voluntario de la parte actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento; toda vez que, apoyándose la demanda en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal: reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato, y ello por un acto suyo propio e indubitado derivado de la venta de sus acciones
4.-Se carece de correlación entre pedir la nulidad de unas órdenes de compra de acciones(participaciones precedentes)y al mismo tiempo sostener que esa misma compra de esos mismos títulos fue legítima, pues parece olvidarse que la venta posterior de los títulos ha derivado de la inicial compra cuya nulidad se pretende en este proceso declarativo donde se ejercita una acción de nulidad contractual..
6.- Al transmitirse las acciones(participaciones preferentes)con posterioridad se pierde la relación con el objeto litigioso y parece contradictorio querer que el contrato de compra inicial de valores sea válido para vender las acciones compradas en su día y que una vez vendidas con posterioridad que sea nulo para enjugar la pérdida sufrida.
La conclusión de todo ello es la necesaria desestimación de la impugnación aquí estudiada, dando por reproducidos los argumentos en cuestión, y sin necesidad de hacer mayor consideración, ya que en todo caso lo dicho expone el criterio de la Sala al respecto.
TERCERO.-Dicho lo anterior pasamos a estudiar los motivos del recurso expuestos por la representación de Caixa Bank; el primero de los cuales sostiene la falta de legitimación activa de doña Marina en razón precisamente a la desaparición a la vida jurídica del contrato por ella suscrito con la entidad ahora recurrente. En el escrito de recurso hace una extensa consideración histórica relativa a la situación generada en su día por la venta generalizada de participaciones referentes por parte de entidades bancarias, y la solución que se pretendió dar para minorar los efectos negativos de la suscripción de los contratos del tipo como el que aquí nos ocupa a un número ingente de clientes bancarios, cuál fue la venta de los negocios suscritos al llamado Fondo de Garantía de Depósitos. Dice así que precisamente porque se vendieron las participaciones preferentes éstas han desaparecido a la vida jurídica, lo que supone la carencia de legitimación activa de la actora.
La situación que se genera con el ejercicio de la acción que ahora estudiamos, esto es la de incumplimiento contractual, no es la que hemos contemplado en el anterior fundamento jurídico; pues mientras que la acción de nulidad resulta imposible en tanto ha desaparecido el objeto de dicha nulidad, esto es el contrato de compraventa de participaciones preferentes, por lo que mal puede declararse nulo aquello que ya no existe, en el caso partimos de la existencia de un contrato, que aunque ya propiamente no exista a la vida jurídica en tanto que han desaparecido los derechos y obligaciones sinalagmaticas que generaba para cada uno de los contratantes, sin embargo si existió, y por ello reclama daños y perjuicios en razón a un pretendido incumplimiento de las obligaciones que a una de las partes le incumbía. Lo entendemos posible, ya que el objeto del procedimiento no se constituye por la petición de una declaración de nulidad, imposible dadas las circunstancias concurrentes, sino por una acción declarativa y de condena; la primera para que se declare que un contrato ya extinguido fue incumplido, siquiera sea parcialmente por una de las partes; y la segunda para que se condene a la indemnización de daños y perjuicios que le supuso a la hora. Es decir no se produce una situación contradictoria por ello, como sin embargo si se produce si se pide la declaración de nulidad de un negocio jurídico ya inexistente.
Se podría objetar a lo anterior que precisamente el hecho de que doña Marina vendiese sus participaciones referentes al Fondo de Garantía de Depósitos, y haciéndolo con conocimiento de la causa de nulidad del contrato como así se desprende del total contenido de las actuaciones, hubiese supuesto la confirmación contractual, mas ello no puede sostenerse puesto que precisamente la venta de las participaciones preferentes lo que hace es que desaparezca de la vida jurídica el contrato que ya existía; es decir éste no sigue produciendo efectos, como sin embargo si los produciría si se hubiese confirmado.
La confirmación es una modalidad de la convalidación, y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes que están vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por una posterior declaración de voluntad de quien podría invocar la causa de invalidez, y en el caso resulta patente que las partes ya no están vinculadas por el contrato de compra-venta de participaciones preferentes.
Tampoco podemos considerar que la apelada doña Marina este vinculada en razón a la aplicación de la doctrina de los llamados 'actos propios', pues éstos tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de un negocio jurídico; y en el caso es verdad que se produjo la extinción de un negocio jurídico, pero se hizo de manera documentada y mediante la celebración de un nuevo negocio jurídico, por lo que resulta imposible la aplicación de la doctrina en cuestión; y además la venta de las participaciones preferentes en cuestión en modo alguno podemos entender que suponía renuncia de otras acciones, distintas a la de nulidad, que pudieran corresponder a doña Marina . Esta ante una situación que la originaba evidentes perjuicios, y ante el ofrecimiento que se le hace de venta de participaciones preferentes opta por su venta para recuperar parte de lo perdido, recuperación que así asegura, pero ni documentalmente consta renuncia a su derecho a reclamar indemnización de daños y perjuicios, ni el mero hecho de la venta lo supone por si, pues una cosa es asegurarse de que los perjuicios que hasta entonces se le habían generado le iban a ser en parte satisfechos, y otra que, sabiendo que no ha recuperado la totalidad de lo perdido, ello suponga la renuncia a esta última.
CUARTO.-Así las cosas, debemos de resolver la cuestión que también se plantea en el escrito de recurso relativa a si existió o no incumplimiento de obligación contractual. Es ésta una cuestión extensamente tratada en la sentencia de instancia, que lo hace además con corrección, pues la conclusión a la que llega relativa a la existencia de un deber contractual de informar la entidad bancaria su cliente es correcta, como también lo es, en razón a la prueba practicada, concluir en que por la recurrente no se ha acreditado que el deber de información que la legislación le impone, haya sido cumplido.
El artículo 79 bis de la ley 24/1988 el 28 julio, del Mercado de Valores , establece la obligatoriedad para la entidad financiera de informar a los clientes de los riesgos de la inversión que efectúa, y a mayor abundamiento dicha entidad financiera tiene la obligación de asesorar al cliente de los contratos que va realizar y del producto que va a adquirir. A mayor abundamiento dichas entidades son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a sus clientes y, en consecuencia de ello tienen que informar al cliente, que además recordemos generalmente está ayuno de formación financiera, a fin de que este comprenda el alcance de su decisión, si eso se adecua o no a sus intereses y si le va a colocar en una situación de riesgo que no quiere, pues precisamente la formación de voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige haber adquirido conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren. Precisamente ello y concede importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se contrata responde a voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquellos a los que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.
Como quiera que la entidad recurrente, a quien correspondía acreditarlo, no probado que haya cumplido el deber de información a que nos venimos refiriendo, resulta ineludible la desestimación del motivo de recurso aquí estudiado.
QUINTO.-Si se va a estimar sin embargo el motivo de recurso que pretende que la indemnización por daños y perjuicios que constan en la sentencia recurrida se reduzcan, en razón a la percepción acreditada por parte de la actora de la cantidad de 217,54 € en concepto de rendimientos percibidos durante la vida contractual y referidos a las participaciones preferentes a que nos venimos refiriendo.
La indemnización por daños y perjuicios que deriva de un incumplimiento contractual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que al perjudicado debe de colocarsele en una situación jurídica igual a la que tenía antes de la celebración del contrato. En el caso ello supone que la indemnización a conceder debe de ser la resultante de restar a la cantidad invertida en las participaciones preferentes, aquella otra que percibió por la venta de las mismas al llamado Fondo de Garantía de Depósitos, criterio que es en el que se fundamenta la sentencia de instancia; más también ha de restársele a dicha cantidad, la resultante de la percepción de rendimientos de las participaciones en cuestión, en tanto estos también suponen cantidades percibidas a consecuencia de los derechos y obligaciones asumidos por las partes por la venta de las participaciones preferentes, pero también reducen los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual. Como quiera que en el caso, y a través del documento número cuatro de los presentados con el escrito de contestación a la demanda, se acredita que la cantidad por tal concepto percibió la entidad ahora recurrente fue la vez 217,54 €, ésta es la que debe de restarse a las que consta en la sentencia recurrida, resultando así que la cantidad de condena va a ser la de 7789, 41 €.
SEXTO.-La estimación del recurso no supone la modificación del pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, pues la minoración de la cantidad de condena es muy pequeña, lo que supone que la estimación de la demanda puede considerarse sustancial.
No procede hacer pronunciamiento en las costas estaba alzada, al haberse producido la estimación parcial del recurso interpuesto.
Tampoco procede hacer pronunciamiento en las costas derivadas de la impugnación, en tanto el criterio expuesto en esta sentencia en relación a la improcedencia de declaración de nulidad de un negocio ya inexistente, aunque ya es repetido en la actualidad, en el momento de la formulación de la impugnación no era conocido de forma generalizada por los profesionales actuantes ante esta Audiencia, y desde luego tampoco por los justiciables, lo que supone que se justifique la formulación de la impugnación, y que haya motivo para no hacer imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANK SOCIEDAD ANÓNIMA; yDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla impugnación formulada por la representación de DOÑA Marina ; todo ello contra la sentencia dictada el día 14/03/2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosREVOCARcomoREVOCAMOSPARCIALMENTEmencionada resolución únicamente para establecer que la cantidad que CATALUNYA BANK deberá de satisfacer a la actora es la de 7789,41 €; y todo ello CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y sin hacer pronunciamiento las costas de esta alzada, tanto sobre las generadas por la interposición del recurso de apelación, como por la formulación de impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
