Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 94/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100275

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALZ A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 94/16

Nº Procd. Civil : 208/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de julio de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 208/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Zamora nº 5 , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 94/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ambrosio y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 : D. Bartolomé , Dª Gloria , D. Bernardino , Dª Isabel , D. Casiano , Dª Lidia , D. Constantino , Dª Macarena , D. Desiderio , Dª Marisa , Dª Mercedes , Dª Modesta , D. Ambrosio , D. Epifanio , D. Eugenio , D. Evelio , Dª Penélope , D. Felix , D. Fructuoso , Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Serafina , Dª Teodora , D. Isidoro y Dª Victoria , representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ , y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO, y de otra como apelado Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D.. JUAN RAMÓN MONTERO ESTÉVEZ y como apelados no opuestos Dª María Rosario y Dª Adelaida (fallecida), sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ..

Antecedentes

PRIMERO .-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Zamora nº 5, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO : Estimar íntegramente la demanda de r reclamación de cantidad interpuesta por Marí Trini contra Ambrosio , Epifanio y Comunidad de Bienes residencial Cines Barrueco formada por Ambrosio , Serafina , Epifanio , Teodora , Isidoro , Victoria , Gustavo , Adelaida , Eugenio , Evelio , Penélope , Mercedes , Fructuoso , Sabina , Casiano , Lidia , Gloria , Bartolomé , Constantino , Macarena , Desiderio , Marisa , Bernardino , Isabel , María Rosario , Modesta , Felix , condenando a estos últimos a abonar , de forma solidaria al primero, la cantidad de 29.556,57€, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan generado durante la tramitación del juicio, así como al pago de la cantidad que corresponda en lo sucesivo, según la actualización del IPC cada año en el mes de mayo, hasta que se proceda a la entrega a la actora de una vivienda conforme a los términos del contrato, estimando Â?íntegramente la demanda.

SEGUNDO .-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de mayo de 2016.

TERCERO .-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia objeto de apelación estimó, en su integridad, la demanda interpuesta por la representación de Dª Marí Trini , contra la Comunidad de bienes RESIDENCIAL CINES BARRUECO, con determinación de las personas que componían la misma, por la que se pretendía la condena de la demandada al abono de la cantidad a que ascendía la deuda generada como consecuencia de la aplicación de la estipulación 2ª, párrafo 4º, del contrato suscrito en fecha 31 de diciembre de 2004, desestimando los motivos de oposición a la misma recogidos en los escritos de contestación a la demanda, que fueron presentados por los demandados.

Los recurrentes, en el escrito de recurso en el que pretende se dejen sin efecto los pronunciamientos de dicha Sentencia, fundamentaban su posición en las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación pasiva, con dos alegaciones: a) la improcedencia de la condena de Dª María Rosario , por haber transmitido su participación por medio de donación y de Dª Adelaida por haber fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda y b) la de la Comunidad de Bienes por no haber intervenido en la firma del contrato del que pretende derivarse la obligación de pago de la misma.; 2) La concurrencia de novación extintiva ; 3) La improcedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios; 4) La identidad entre la persona que reclama y la entidad vendedora; 5) El alcance de la responsabilidad reclamada y 6) La compensación de deudas.

Frente a dichas alegaciones, la parte recurrida se opuso al recurso alegando que las pretensiones relativas a la falta de legitimación en relación con la pretensión 1, a) resultaban contrarias a la buena fe procesal y que respecto de las relativas a la legitimación de la comunidad se derivan de la valoración de la prueba por parte del Magistrado Juez de instancia. Respecto de la novación extintiva se recordaba la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva y la inexistencia de incompatibilidad entre lo pactado en el documento privado y en la Escritura pública de compraventa posterior. Así mismo, exponía que la Sentencia no contenía vulneración alguna de la doctrina de los actos propios, la no condición de terceros de los miembros de la comunidad demandada, la inexistencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de lo adeudado y, finalmente, la improcedencia de la compensación pretendida.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.

A) EN RELACIÓN CON LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE Dª María Rosario Y DE Dª Adelaida .

En primer término deberá resolverse sobre si la falta de legitimación ahora alegada en el recurso, es una cuestión nueva y no es susceptible de ser resuelta en esta fase de recurso de apelación, como se señala por parte de la demandante.

Esta alegación contenida en la oposición al recurso de apelación debe ser desestimada, en tanto en cuanto, la falta de legitimación a que se está haciendo referencia es 'ad procesum', porque con independencia de que pueda entenderse o no que se planteó ya en la primera instancia, puesto que se indicó el fallecimiento y trasmisión por parte de las citadas demandadas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que esa falta de legitimación ha de apreciarse de oficio y que no constituye óbice que la recurrente la planteara por primera vez ante el órgano ad quem. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014 , reiterando lo manifestado en otras muchas como la de 15 de noviembre de 2011, que cita la núm.

1275/2006 de 13 diciembre la de 7 de julio de 2004 y las de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de2002.

Esta posibilidad implica la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre la falta de legitimación expresada, que va a ser desestimada por considerar que nos encontramos ante dos supuestos de sucesión procesal que deber ser resueltos al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A esta conclusión llegamos al examinar el contenido de la causa y más concretamente la documentación aportada por la parte demandada para basar esa petición y que pone de manifiesto que cuando se constituyó la relación jurídica por parte de la demandante, con la interposición de la demanda, se hizo correctamente y de conformidad a los datos que en ese momento figuraban en el Registro de la Propiedad y que han sido modificados con posterioridad no sólo a dicha interposición, que se produjo el día 2 de abril de 2014, sino a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 21 de abril de

2014.

Es decir, al momento de formularse la demanda y de admitirse a trámite la misma las personas de las que tratamos eran, de conformidad a lo recogido en el Registro de la Propiedad, titulares de una parte indivisa de la finca trasmitida y copropiedad de todos los demandados. Sólo con posterioridad a ésta fecha los datos de las transmisiones de sus participaciones en la Comunidad de Bienes accedieron al Registro de la Propiedad. Concretamente la donación efectuada por Dª María Rosario a Dª Carlota por medio de escritura Pública de fecha 4-8-2011, se inscribió el 24-4-2014 y la adquisición por herencia de D. Gustavo se inscribió el 26 de mayo de 2015 y se produjo el 30-4-2014, desconociéndose la fecha de fallecimiento de la misma.

En relación a la primera de las trasmisiones, la realizada por medio de donación, debe ponerse de manifiesto que los efectos frente a terceros de la misma sólo pueden operar a partir de que la misma conste inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo que se acreditara el conocimiento por parte de la actora de tal circunstancia, cosa que no se ha producido. Habríamos de aplicar, por tanto, lo recogido en el artículo 17 de la L.E.C ., es decir, la trasmisión, pendiente un juicio, de lo que sea objeto del mismo.

En dicho precepto legal se establece la posibilidad, de la sucesión procesal, de forma que se pueda tener por parte al adquirente, para ocupar la posición procesal de la persona transmitente. Pero, sin embargo, la sustitución procesal no está regulada de forma imperativa, estableciéndose que esa posibilidad se producirá como consecuencia de la solicitud del adquirente y sólo cuando esta se dé habrá de procederse en la forma prevista en dicho precepto legal y, como puede verse en las actuaciones la donataria, en este caso, Dª Carlota , no ha realizado solicitud alguna para que se procediera a la sucesión procesal de la donante y ello a pesar de que debe presumirse su pleno conocimiento de la demanda ya que existe relación de parentesco directo entre ella y con otros demandados a la vista de los apellidos son sus hermanos.

En cuanto a la trasmisión mortis causa de Dª Adelaida y teniendo en cuenta que desconocemos la fecha de fallecimiento de la misma y que desde luego la adquisición por D. Gustavo es posterior a la misma y más el acceso al Registro de la Propiedad, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la L.E.C ., que contempla en primer lugar la comunicación por parte del sucesor al efecto de ocupar la posición de su causante en el procedimiento y en segundo lugar el supuesto de que el sucesor no se persone y el tribunal tenga conocimiento del fallecimiento con la posibilidad de dar traslado a las demás partes para que interesen el emplazamiento de los que resulten herederos. En todo caso, la regulación no implica necesariamente la sucesión procesal, como puede verse de los términos de la misma que hace referencia a las distintas posibilidades, siempre como tales y no como imperativas y ello porque los pronunciamientos condenatorios del demandado fallecido habrán de tener la eficacia prevista legalmente respecto de los sucesores, pudiéndose incluso continuar el procedimiento en rebeldía del demandado fallecido en el caso de no personación del o los sucesores.

En todo caso y aunque no se haya seguido el trámite concreto previsto en el artículo 16.2, no existiría nulidad, en tanto en cuanto el sucesor D. Gustavo es parte demandada y está personado en la causa, por lo que ha tenido pleno conocimiento de la misma y no ha instado la sucesión procesal del artículo 16.1.

B) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DEMANDADA.

En relación con este punto, debe dejarse entado que no nos encontramos aquí con un problema relativo a la falta de legitimación de la Comunidad por carecer la misma de personal jurídica, ya que, como hemos señalado anteriormente, la relación jurídico procesal está correctamente determinada al demandarse a los distintos condóminos.

De lo que se trata en este punto es de la determinación de la responsabilidad de la Comunidad y de sus componentes, en cuanto a las obligaciones contractuales que se asumieron en el contrato privado de fecha 31 de diciembre de 2004, en atención a la no intervención de la misma en la relación contractual y para cuya determinación debe entrarse al examen de la prueba, por lo que constituyen no un supuesto de falta de legitimación pasiva 'ad procesum', como la anterior, sino 'ad causam', sobre la que entraremos posteriormente.

TERCERO.- NOVACIÓN EXTINTIVA.

Como bien señala la Sentencia objeto de recurso y se recoge en la Jurisprudencia de la Sal 1ª del Tribunal Supremo ( STS de11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 257/2015 - ECLI:ES: TS:2015:257; Sentencia: 28/2015, Recurso: 311/2013 , Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL), el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1255 del Código Civil , permite a las parte modificar la relación obligatoria existente entre ellas y la cuestión a resolver es la de si, en un supuesto como éste, en el que se ha documentado una relación contractual en un contrato privado (contrato de fecha 31 de diciembre de 2004), en las partes pactaron un contrato de compraventa con una estipulación en favor de una de las personas que intervenía en el mismo como administradora de la Sociedad vendedora y posteriormente se otorga, el 10 de enero de 2005, escritura pública en la que se plasma el contrato de compraventa en los mismos términos que en el anterior y no se hace mención alguna a la citada estipulación, se ha alterado la relación obligatoria, creándose una nueva en sustitución de aquella o si la misma subsiste.

A estos efectos, la STS del 20 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3767/2013 - ECLI:ES: TS:2013:3767; Sentencia: 460/2013, Recurso: 628/2011 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS), que estimó el recurso de casación al efecto de considerar que no concurría la novación extintiva apreciada en la Sentencia objeto de dicho recurso, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1204 del CC , la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996 , 31 de diciembre de 1998 , 19 de diciembre de 2001 , 2 de octubre de 1998 , etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993 , 16 de diciembre de 1987 , 16 de febrero de 1983 , etc.).

De este modo y dado que a estos efectos es esencial la voluntad de las partes contratantes que habrá de deducirse de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la contratación, ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, no siendo extrapolable lo que expusimos en la sentencia citada en el recurso (19 de noviembre de 2015; ROJ: SAP ZA 403/2015 - ECLI:ES:APZA:2015:403; Sentencia: 189/2015; Recurso: 290/2014 ; Ponente: JESÚS PÉREZ SERNA), entre otras razones porque, además de que se trataba de la existencia de tres contratos, dos privados y otro en escritura pública, la entidad de las modificaciones de las cláusulas contractuales en elementos esenciales del mismo y en las garantías pactadas implicaban una clara voluntad novatoria.

En este caso, sin embargo de lo que se trata es de la omisión, en la Escritura pública, del pacto por el cual se asumía la obligación de poner a disposición de la demandante una vivienda céntrica o el abono de una cantidad equivalente a la renta de un piso de las características fijadas y que nunca sería superior a la de 421€/mes, debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC. Este pacto estaba incluido en el contrato privado suscrito previamente y, entendemos con la Sentencia de instancia, que la omisión no implica la novación extintiva en atención a las siguientes razones: 1) Las fechas del contrato privado y de la Escritura Pública son muy próximas entre sí, 31 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005. 2) En la Escritura pública, con las debidas concreciones no incluidas en el contrato privado, como las deudas de la Sociedad vendedora y la concreción del precio atendiendo a la asunción por parte de los compradores de las mismas, se mantienen los pactos alcanzados en el contrato privado y así puede verse en relación con los inmuebles que los compradores se obligan a entregar a la vendedora, como pago de parte del precio de la compraventa, lo que en principio es un indicio contrario a la existencia de una voluntad novatoria por parte de la vendedora con los efectos pretendidos por los recurrentes. 3) En la Escritura pública de 10 de enero de 2005, no se lleva a cabo exclusión expresa del pacto de que tratamos. 4) Tampoco puede mantenerse que lo pactado en la Escritura pública sea incompatible con lo que se establece en el contrato privado y 5) La voluntad del mantenimiento de la obligación reclamada por la actora, no sólo se expresa por ésta, sino que es reconocida por los demandados cuando la demandante ha reclamado extrajudicialmente el cumplimiento de la misma y no sólo una vez, sino varias: - Folio 65, en el que se documenta la contestación a la reclamación efectuada por la Letrada que defiende los intereses de la actora y se afirma textualmente 'le reitero el compromiso firme de la Comunidad de Bienes que represento, de atender a la obligación contractualmente pactada con Cines Barrueco, S.L. de abonar una prestación mensual de 420€, a favor de su clienta doña Marí Trini '. Es un fax remitido con fecha 25 de enero de 2015; - el efectivo ingreso de la cantidad de 1260€, el día 24 de marzo de 2011, correspondientes a la suma de tres mensualidades a razón de 420€ cada una y que cuya resguardo consta unido al folio 67 y la respuesta a la reclamación efectuada por la Letrada de la demandante, por medio de escrito remitido el 9 de diciembre de 2011 y en el que no se negaba la vigencia de la obligación reclamada, sino que se señalaba que la razón de la suspensión del pago devenía del adelanto de la cantidad aproximada de 3000€ en concepto de impuestos y la procedencia de la retención a los efectos de compensación.

Teniendo en cuenta que se desestima, por las razones de fondo señaladas, la concurrencia de novación extintiva, carece de trascendencia la cuestión relativa a la oponibilidad de la misma frente a la demandante a la que se refería la Sentencia de instancia como un argumento más para la desestimación de la oposición a la demanda. En todo caso y siendo cierto que Dª Marí Trini intervino, tanto en el contrato privado, como en la escritura pública, como administradora mancomunada de la Sociedad Barrueco, S.L., también lo es que la estipulación se establece en favor de la misma como persona física.

CUARTO.- DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Como tercer motivo de recurso se mantiene la tesis de que los actos que están viciados excluyen la aplicación de dicha teoría.

Efectivamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y esta misma Sala, vienen manteniendo (STS del 05 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 1904/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1904; Sentencia: 301/2016 | Recurso: 105/2014 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), que 'Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho'.

No obstante, el TS mantiene, en esa misma sentencia que 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

En este caso, entendemos que la misma es aplicable, en tanto en cuanto que los actos desarrollados por los demandados con posterioridad al contrato privado y al otorgamiento de la escritura y que hemos reseñado anteriormente denotan una clara voluntad en el sentido de mantener la vigencia de la estipulación controvertida y que el error que se señala en el recurso, en que incurrió D. Epifanio , es exclusivamente mantenido por él mismo y los demandados, es decir la parte interesada en el procedimiento y no se mantiene con base probatoria alguna.

Por el contrario los datos con los que contamos en el procedimiento apuntan en sentido contrario, puesto que además del tiempo transcurrido entre la primera reclamación, la contestación a la misma asumiendo el compromiso de cumplimiento de lo pactado y el ingreso de la cantidad por su parte, resulta que la contestación a la segunda reclamación no negando la existencia de la obligación, sino estimando la procedencia de la compensación y en la que no se hace referencia alguna a una actuación errónea por parte del administrador de la Comunidad, son contrarios a la conclusión pretendida.

De todo ello se deduce la RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD, por haberla asumido, a través de su propia actuación con posterioridad a la firma de la Escritura Pública. En este caso esos actos implican la asunción de la obligación por parte, no sólo de la persona que suscribió el contrato privado y que es miembro de la Comunidad, sino de la propia Comunidad porque han sido realizados en nombre de la misma.

QUINTO.- ALCANCE DE LA RESPOSNABILIDAD RECLAMADA.

En este punto, lo que se recurre en esta apelación es lo relativo a la fecha a partir de la cual puede exigirse el pago reclamado, alegándose la concurrencia de error en la valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba.

La Sentencia explica con claridad que las reglas de la carga de la prueba implican la necesidad de que por parte de la actora se acrediten los hechos en que se basa su reclamación consistente en el pago desde mayo de 2008 y la demandada los opuestos al contestar la demanda, es decir que la fecha desde la que procede el pago es la de Junio de 2010 y porque se entiende acreditado el desalojo en la fecha indicada en la Sentencia y no en la determinada por los demandados, señalando los datos acreditados en las actuaciones que le llevan a dicha conclusión.

En primer término, debe interpretarse la estipulación en la que se establecen los términos de la obligación de que tratamos. De forma expresa no se establece ni la fecha del inicio de la misma, ni un hecho concreto a partir del cual se iniciaría su vigencia, por lo que ello habrá de deducirse de la finalidad pretendida o causa por la que se estableció. En este sentido, del contenido de lo pactado por las partes, se pone de manifiesto que esos pactos se llevaron a cabo con la finalidad de proveer de vivienda a la demandante o de sufragar los gastos derivados de ella, durante el tiempo en el que no pudiera disfrutar de la que estaba usando en la edificación objeto de compraventa.

Es cierto que desconocemos la fecha concreta en la que se puso a disposición de los demandados el inmueble adquirido y el hecho de que el derribo de la edificación se produjera en Junio de 2010, sólo nos indica que en ese momento ya lo estaba, pero ello no es incompatible con que lo estuviera o con que la demandante hubiera de desalojar la vivienda que ocupaba con anterioridad a esa fecha. Al carecer de otros elementos, como podrían ser reclamaciones para la puesta a disposición del inmueble o la fecha de entrega de la efectiva posesión, hemos de estar a los datos que se derivan de la documental a la que hacer referencia la Sentencia y que indica como a partir de abril de 2008 la vivienda no estaba habitada, no siendo contrario a ello que en la edificación se mantuviera mobiliario de la entidad incluso con el acuerdo o consentimiento por parte de los compradores, dado que no se ha acreditado otra cosa.

SEXTO.- COMPENSACIÓN.

Se mantiene por la recurrente la procedencia de la compensación de la deuda reclamada con las derivadas de los pagos asumidos por la comunidad y que corresponderían a la entidad vendedora.

Para fundamentar dicha pretensión, se argumenta la identidad de la demandante con la entidad vendedora, en tanto en cuanto, la misma intervino, tanto en el contrato privado, como en la escritura pública en calidad de administradora mancomunada de la sociedad vendedora. Sin embargo, y como hemos recogido anteriormente no cabe olvidar que en dichos contratos intervino en representación de la Sociedad y que el crédito que se reclama se asumió por los demandados en favor de ella como persona física y no en aquella representación.

La compensación, prevista en el art. 1196 del Código Civil exige la necesidad de que acreedor y deudor lo sean recíprocamente y en su propio nombre y derecho y la anterior consideración implica la no concurrencia de esos requisitos, porque la deudora de

los demandados es la Sociedad vendedora, no la demandante.

Llegado a este punto, sólo cabría estimar el recurso de este motivo, si procediera la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que como recuerda la Jurisprudencia ( STS (1ª) de 30.12.2015 )citando STS como las STS de 19 de septiembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, tratándose de un mecanismo corrector de fraudes y abusos de los derechos de terceros.

Sin embargo, esa regla, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional ( STS 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ), y siempre con la finalidad correctora de fraudes y abusos, que en ningún caso se han acreditado en el supuesto del que tratamos, en el que los acuerdos son claros, apareciendo con toda claridad la persona acreedora de la prestación objeto de la obligación asumida y que lo era como persona física.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación, lo que da lugar a la imposición a la recurrente de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ambrosio y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 : D. Bartolomé , Dª Gloria , D. Bernardino , Dª Isabel , D. Casiano , Dª Lidia , D. Constantino , Dª Macarena , D. Desiderio , Dª Marisa , Dª Mercedes , Dª Modesta , D. Ambrosio , D. Epifanio , D. Eugenio , D. Evelio , Dª Penélope , D. Felix , D. Fructuoso , Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Serafina , Dª Teodora , D. Isidoro y Dª Victoria , contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Zamora, de fecha 16 de octubre de 2015 , confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso interpuesto al recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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