Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Nº 156/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 119/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100123

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:1640

Núm. Roj: SJM SS 1640:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-08/014026

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2008/0014026

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 58 / Konkurts. intzid. 58 119/2016 - D

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de compensación de créditos y deudas / Konkurtso-intzidentea: kredituak eta zorrak konpentsatzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 428/2008

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 156/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinte de abril de dos mil dieciséis

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre compensación de créditos en los que figuran como parte demandante la Ad. Concursal y como parte demandada, la Diputación Foral de Guipúzcoa, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de dos mil dieciséis tuvo entrada en este Juzgado escrito formulado por la Ad. concursal por la que se pedía que se declarara la obligación de la D. Foral de Guipúzcoa de devolución de la cantidad de 228.893,08 correspondiente a la suma de las liquidaciones con resultado a devolver que por IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 han sido indebidamente compensadas por la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de dicho escrito a la D. Foral y a las partes personadas, la D. Foral no ha comparecido, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- Al no haberse pedido vista los Autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se indica por la Ad. concursal que con fecha 24 de septeimbre de dos mil doce ha hecho la comunicación de insuficiencia de la masa activa conforme previene el art 176bis LC .; se añadía que la D. Foral le ha reconocido el derecho a devolución de 157.535,79 euros y 14.632,30 euros por el IVA del ejercicio 2012; que del ejercicio 2013 resulta un credito a devolución de IVA de 44.325 euros; en relación al impuesto de sociedades del ejercicio 2012, el credito a devolución de la concursada sería de 12.400,02 euros.

La ad. concursal alega que la D. Foral ha procedido a compensar las cantidades a devolver con deudas pendientes.

Por la ad. concursal se sostiene que el crédito de la D. Foral que habría sido objeto de compensación está incluido en el apartado 5º del art. 176bis 2. L.C . y existen créditos de pago preferente no abonados, con lo que la compensación efectuada estaría alterando el principio de la par conditio creditorum.

Lo primero que hay que advertir es que no resulta de aplicación aquí el art. 58 L.C ..

El art. 58 de la L.C . viene a señalar una prohibición general de compensación al indicar que '¿declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.'

Esta prohibición de compensación tiene su razón de ser en la regla 'pars conditio creditorum'; como hemos indicado, el articulo 58 de la LC establece una excepción a la prohibición de créditos y deudas concursales, permitiéndola sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos del artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.

Por lo tanto, lo primero que cabe decir es que el art. 58 es aplicable a creditos concursales, no contra la masa, como los que aqui nos ocupan; los créditos contra la masa se podrán compensar, en principio, siempre que con dicha compensación se respete el orden de pago que corresponda, el pago a vencimiento del art. 84.3 o el orden de prelación del art. 176bis 2.

SEGUNDO.-El art. 176bis introducido por la Ley 38/11 estableció un nuevo orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos, distinto del estricto del vencimiento que se contiene en la anterior regulación, en el que lo novedoso es que, por semejanza con los créditos concursales, se establece un orden de prelación en el pago, si bien se habilita a la Ad. Concursal, alterar el orden de pago previsto en función de los gastos imprescindibles para concluir la liquidación. Por ultimo, dentro de cada uno de los grupos establece una regla de prorrata, ya no de vencimiento, para el caso de que la masa sea insuficiente para el pago de todos los créditos incluidos en el grupo de que se trate.

Este orden de pago, establecido en el art. 176bis.2 es aplicable, según la Disposición Transitoria Undecima de la Ley 38/2011, a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el 1-1-2012, como el presente procedimiento concursal.

Lo anterior implica que la insuficiencia de la masa, cuya comunicación realizó la administración concursal conlleva una aplicación de la masa del concurso al pago de los créditos contra la masa existentes con arreglo a un orden de prelación de modo que ya no importa cual haya sido la fecha de vencimiento de los mismos; todos los impagados se satisfarán hasta donde llegue con arreglo al orden de prelación establecido.

En el caso que nos ocupa, la administración concursal constata la situación de insuficiencia de la masa y la comunica al Juzgado en fecha 24-9- 12 y la compensaciones efectuadas por la D. Foral son de fecha posterior.

Hecha la comunicación, cualquier pago de créditos contra la masa debe de sujetarse al orden que corresponda que, en este caso, es el del art. 176bis 2. y ello afecta a las compensaciones que pueda hacer la administración tributaria.

Siendo que las mismas se han hecho fuera del orden de prelación del art. 176bis 2., el pago vulnera el orden legal de pagos procedente, debiendo de ser restituido el importe por la D. Foral.

Por lo expuesto, se estima la demanda.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento en costas, por lo novedoso de la cuestión planteada y la falta de jurisprudencia al respecto.

Fallo

Se estima la demanda formulada por la Ad. Concursal y se declara la obligación de la Diputación Foral de Guipúzcoa de devolución de las cantidad de 228.893,08 correspondiente a la suma de las liquidaciones con resultado a devolver que por IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 han sido indebidamente compensadas por la demandada.

No se hace pronunciamiento en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de abril de 2016.

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