Última revisión
30/06/2016
Sentencia Civil Nº 156/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 119/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100123
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:1640
Núm. Roj: SJM SS 1640:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de compensación de créditos y deudas / Konkurtso-intzidentea: kredituak eta zorrak konpentsatzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 428/2008
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre compensación de créditos en los que figuran como parte demandante la Ad. Concursal y como parte demandada, la Diputación Foral de Guipúzcoa, ha dictado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de dos mil dieciséis tuvo entrada en este Juzgado escrito formulado por la Ad. concursal por la que se pedía que se declarara la obligación de la D. Foral de Guipúzcoa de devolución de la cantidad de 228.893,08 correspondiente a la suma de las liquidaciones con resultado a devolver que por IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 han sido indebidamente compensadas por la demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de dicho escrito a la D. Foral y a las partes personadas, la D. Foral no ha comparecido, siendo declarada en rebeldía.
TERCERO.- Al no haberse pedido vista los Autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La ad. concursal alega que la D. Foral ha procedido a compensar las cantidades a devolver con deudas pendientes.
Por la ad. concursal se sostiene que el crédito de la D. Foral que habría sido objeto de compensación está incluido en el apartado 5º del art. 176bis 2. L.C . y existen créditos de pago preferente no abonados, con lo que la compensación efectuada estaría alterando el principio de la par conditio creditorum.
Lo primero que hay que advertir es que no resulta de aplicación aquí el art. 58 L.C ..
El art. 58 de la L.C . viene a señalar una prohibición general de compensación al indicar que '¿declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.'
Esta prohibición de compensación tiene su razón de ser en la regla 'pars conditio creditorum'; como hemos indicado, el articulo 58 de la LC establece una excepción a la prohibición de créditos y deudas concursales, permitiéndola sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos del artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.
Por lo tanto, lo primero que cabe decir es que el art. 58 es aplicable a creditos concursales, no contra la masa, como los que aqui nos ocupan; los créditos contra la masa se podrán compensar, en principio, siempre que con dicha compensación se respete el orden de pago que corresponda, el pago a vencimiento del art. 84.3 o el orden de prelación del art. 176bis 2.
Este orden de pago, establecido en el art. 176bis.2 es aplicable, según la Disposición Transitoria Undecima de la Ley 38/2011, a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el 1-1-2012, como el presente procedimiento concursal.
Lo anterior implica que la insuficiencia de la masa, cuya comunicación realizó la administración concursal conlleva una aplicación de la masa del concurso al pago de los créditos contra la masa existentes con arreglo a un orden de prelación de modo que ya no importa cual haya sido la fecha de vencimiento de los mismos; todos los impagados se satisfarán hasta donde llegue con arreglo al orden de prelación establecido.
En el caso que nos ocupa, la administración concursal constata la situación de insuficiencia de la masa y la comunica al Juzgado en fecha 24-9- 12 y la compensaciones efectuadas por la D. Foral son de fecha posterior.
Hecha la comunicación, cualquier pago de créditos contra la masa debe de sujetarse al orden que corresponda que, en este caso, es el del art. 176bis 2. y ello afecta a las compensaciones que pueda hacer la administración tributaria.
Siendo que las mismas se han hecho fuera del orden de prelación del art. 176bis 2., el pago vulnera el orden legal de pagos procedente, debiendo de ser restituido el importe por la D. Foral.
Por lo expuesto, se estima la demanda.
Fallo
Se estima la demanda formulada por la Ad. Concursal y se declara la obligación de la Diputación Foral de Guipúzcoa de devolución de las cantidad de 228.893,08 correspondiente a la suma de las liquidaciones con resultado a devolver que por IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 han sido indebidamente compensadas por la demandada.
No se hace pronunciamiento en costas
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
