Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 756/2014 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100155

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3575

Núm. Roj: SAP B 3575:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 756/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1728/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A Nº 156/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 26 de Abril de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1728/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de D. Samuel contra D. Teofilo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto y PROMOCIONS I TECNICA NOSTRA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Samuel contra PROMOCIONS i TECNICA NOSTRA SL, contra D. Carlos Alberto , contra D. Teofilo y contra D. Jose Manuel :

a) Absuelvo a Carlos Alberto , D. Teofilo y a D. Jose Manuel con imposición de sus costas a la parte actora.

b) Condeno a PROMOCIONS I TECNICA NOSTRA SL a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción y acabados de suerte que entregue la vivienda en el estado de habitabilidad, utilidad y seguridad que debería haber tenido en relación a las lesiones descritas por el perito Sr. Alexis en su informe aportado como documento 5 de la demanda de fecha agosto de 2009 siguientes: lesión 1,2,3,4,5,6,7,9 y del informe de ampliación de fecha 5 de julio de 2011 las lesiones siguientes: lesión 11,12,13,15, y 16; los trabajos de reparación serán los indicados en el referido informe con los matices introducidos en esta sentencia respecto a alguna partida.

c) Subsidiariamente condeno a PROMOCIONS I TECNICA NOSTRA SL a indemnizar a la parte actora el coste de las obras antes indicadas en la cantidad de 9.549,92 € para el supuesto de que no cumpliese la condena de reparar prevista en el apartado anterior.

Sin condena en costas respecto a la condena de Promociones i Técnica Nostra SL.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Samuel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la actora, contra la sentencia de instancia, peticionando la condena solidaria de los demandados, Sr. Carlos Alberto , Sr. Teofilo , Sr. Jose Manuel y Promocions i Tecnica Nostra, S.L., a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción y acabados, de suerte que entregue la vivienda en el estado de habitabilidad , utilidad y seguridad que debería haber tenido, en relación a los descritos por el perito Sr. Alexis en su informe, tales como lesiones 1,2,3,4,5,6,7,9 del informe de agosto de 2009 y del de 5 de julio de 2011 las lesiones 11,12,13,15 y 16, realizándose los trabajos con los matices introducidos en la Sentencia, al respecto en alguna partida. Subsidiáriamente solicita la condena de los codemandados de forma conjunta y solidaria al Sr. Carlos Alberto , Sr. Teofilo , Sr. Jose Manuel y Promocions i Tecnica Nostra S.L. a indemnizarle en la suma de 9.549,92 euros, para el supuesto que no cumpliesen la condena de reparar.

Los codemandados Sr. Carlos Alberto , Sr. Jose Manuel y Sr. Teofilo , presentaron respectivamente escritos de oposición al recurso, interesando su desestimación, con costas.

SEGUNDO.-A la vista del recurso, inicialmente debe destacarse la conformidad de la recurrente con los defectos apreciados en la resolución de instancia y con la suma objeto de condena subsidiaria, viniendo la discrepancia centrada en los demandados condenados.

El primer punto del recurso muestra su oposición a la consideración de que los Arquitectos codemandados queden exonerados de responsabilidad, exponiendo que su responsabilidad alcanza a un claro deber de vigilancia, habiendo además responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, aludiendo al contenido del art. 17 de la L.O.E ..

Sigue exponiendo que al menos uno de los vicios debe considerarse ruinógeno y es el que produce humedades en la vivienda y que los arquitectos son responsables de no haber valorado en el proyecto las características del terreno, las exigencias del forjado pulido y de dilatación de las tejas, así como la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para la planta sótano y garaje, no habiendo hecho las prescripciones correctoras de detalle o dado las instrucciones claras a la constructora.

Señala que asumieron la responsabilidad por las obras defectuosas al haber suscrito el fin de obra, aun existiendo los defectos conocidos .

No cabe, pese a lo que refiere la recurrente, valorar la existencia de responsabilidad de los Arquitectos intervinientes, considerando que no nos hallamos ante un supuesto de ruina.

Como establece de modo reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039): «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845 ) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continúa diciendo esta misma sentencia: «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490 ) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato».

Partiendo la doctrina jurisprudencial aplicable no puede valorarse, a la vista de los defectos apreciados y de la valoración final que para su reparación se hace , que nos hallemos ante un supuesto de ruina. Las patologías valoradas son las de lesiones en muro medianero y tabique con un importe de reparación de 2.814,03 euros y 880,60 euros para reparar los efectos; lesiones en revestimiento interior en dormitorio 2 en techo y paredes,con un valor de reparación de 258,40 euros; Lesión en revestimiento interior , en el dormitorio 1 , paredes y techo; lesiones en revestimiento interior con un valor de reparacion de 88,55 euros ; lesiones en muro medianero , en terraza sobre dormitorio 2 valoradas en 44,90 euros; lesiones en pavimento exterior , en terrazas de dormitorio 1 y 2, partida valorada en 271,50 euros; lesiones en tabique, con acceso a puerta de habitación 3, que se valoran en 68,50 euros; lesiones en la pared de conducción de agua caliente , valorándose en 415,50 euros; lesiones en muro medianero con una valoración para la reparación de 480 euros y para los efectos de la lesión de 56 euros ; lesiones en el tabique interior con una valoración de reparación de 254 euros de reparación de efectos de 387,45 euros ; lesiones en muro medianero , estimándose la valoración del arreglo en 1.267,48 euros y 80,85 la de los efectos; lesiones en techo de habitación y lesiones en pared de cerramiento , con un importe para reparación de 430 euros. Todo lo anterior supone un total de 7.797,76 euros, a lo que la resolución apelada añade el IVA , honorarios técnicos, licencia municipal e IVA sobre honorarios , lo que supone la suma final de 9.549,92 euros .Ni los defectos expresados por su real entidad ni por el importe de reparación , pueden entender ruinosos.

Se comparte, además, la valoración de la resolución apelada al considerar que nos hallamos ante defectos de ejecución , por su propio calado y por lo expuesto en las periciales valoradas sobradamente en la resolución de instancia, no entendiendo que la labor de vigilancia de la realización de los trabajos a que afectan les corresponda a los arquitectos superiores, sino como se refiere en la resolución de instancia, que sería en algunas patologías propias del Arquitecto técnico o que meramente hubiera bastado una actuación del constructor conforme con la lex artis.

Finalmente debe significarse que tampoco cabe apreciar la solidaridad a que alude el recurrente, entre los intervinientes en el proceso constructivo, pues debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la L.O.E . solo se exigirá la responsabilidad solidariamente cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, y por lo expuesto en el presente sí se ha individualizado la causa de las patologías apreciadas y ello hace que no opere la solidaridad.

TERCERO .-Seguimente debe aludirse a la manifestación de la recurrente relativa al Arquitecto técnico, para referir que estos profesionales asumen una responsabilidad profesional directa y autónoma de la de los arquitectos, debiendo en el presente asumir el grave defecto de dirección y no cabe apreciar su responsabilidad en éste procedimiento, concluyendo con la resolución de instancia, que respecto del mismo la accion estaría prescrita , hecho que impide su condena.

En consecuencia ni el contenido del libro de órdenes, ni las funciones atribuidas a los técnicos a los que se ha hecho referencia, conducen a la condena que se postula, ante el alcance de los defectos, su naturaleza, puesta de manifesto por su propia descripción y el importe fijado para su reparación y la de los efectos existentes, hallándonos ante meras patologías derivadas de una incorrecta ejecución de los trabajos que se practicaron y que como tal, dados los demandados y la prescripción apreciada, únicamente determinan la condena que se acordó en la resolucion de instancia.

CUARTO.-Por último alude la recurrente a las costas de la primera instancia y a que no procede su imposición, exponiendo a que se le ocultó que había dos arquitectos superiores.

Tampoco puede estimarse este motivo de apelacion , resultando procedente el pronunciamiento al respecto de la resolución apelada, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C y a que no puede apreciarse la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían haberse justificado.

QUINTO .-Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas de ésta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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