Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 495/2015 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100152
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2770
Núm. Roj: SAP B 2770:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm.495/2015
JPI Núm. 5 de DIRECCION000
Autos núm. de Juicio verbal 858/2014
Magistrada MONTSERRAT SAL SAL
S E N T E N C I A N. 156/2017
En la ciudad de Barcelona, 21 de marzo de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos núm. de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de DIRECCION000 , a instancias de Ramona representada por la procuradora sra Bolau Mayor, contra Angelina representada por la sra RODRIGUEZ ORTIZ DE ZARATE , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda interpuesta por Ramona contra Angelina DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago al actor de la cantidad de 3.235 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demanda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
El presente rollo trae causa de la demanda presentada por la sra Ramona frente a la sra Angelina en reclamación de los honorarios por los servicios profesionales prestados como letrada en ejercicio para la negociación y posterior ratificación en el Juzgado de un convenio de las relaciones familiares de la sra Angelina con su pareja el sr. Salvador que regulara la guarda de los hijos comunes menores a su favor, pension de alimentos, gastos del domicilio familiar y situación de la empresa familiar fundamentalmente que cuantifica en 3.235 euros. Afirma la reclamante que realizado su trabajo la sra Angelina le solicito en fecha 26 de febrero de 2014 le remitiera un contrato de arrendamiento de servicios con el precio pactado y la entrega de provision de fondos y posteriormente, el 7 de marzo, le solicita la Venia.
La demandada se opone a la reclamación afirmando la existencia de un pacto verbal de honorarios de 2000 euros.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar, en esencia, que la demandada no había acreditado la excepción alegada.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la demandada con fundamento en errónea valoración de las pruebas pues ni se había acreditado el trabajo realizado ni su tasación, constituyendo la conclusión del órgano a quo una infraccion del art. 44 del EGA; se ampara en la existencia de pacto verbal de honorarios que los fijaba en 2000 euros, afirmando al respecto de nuevo errónea valoración de la prueba por el Juez de instancia asi como infraccion de las reglas sobre la carga de la prueba y en ultimo extremo en que de la suma reclamada debería deducirse 1000 euros abonados en provision de fondos, a lo que se opone la reclamante pues dicha suma ya fue deducida en cuanto los honorarios ascendia a 3.500 euros mas IVA, lo que hace 4.235 euros, de los que, restada la provision, nos da el saldo que reclama.
Centrados asi los términos del debate, no constituyendo cuestión controvertida la relación existente entre las partes, ni el encargo de los servicios ni su contenido, comenzare con un breve estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de autos, para , acto seguido analizar la prueba practicada y su valoración en la instancia.
SEGUNDO.-de la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta.
Al respecto, se ha comenzar por indicar, como con acierto refiere la sentencia apelada, que la relación abogado -cliente se configura como un arrendamiento de servicios del art. 1.544 del C.C . Así lo expresa la SAP DE Valencia del 27 de mayo de 2015 , remitiéndose a la SAP Madrid, Sección 9, de 29 de enero de 2015 :'La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios , o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.'
La S.T.S. de 15 de febrero de 2.008 , con cita de otras anteriores, precisa que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SS.T.S. de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas), y aunque cada vez con mayor frecuencia va siendo usual que el referido contrato se redacte en lo que se denomina ' hoja de encargo ' en la que se establecen las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado .
También la SAP Madrid, Sección 14, de 6 de marzo de 2013 , declara:'En cuanto a la relación jurídica que se establece entre un Letrado y su cliente el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en la sentencia de 23 de mayo de 2006 que: 'La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal 'intuitu personae' incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( STS de 28 de enero de 1998 ).
En el régimen de la relación entre el abogado y su cliente, adscrita por lo común al arrendamiento de obras y servicios, influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el Código civil.
La esencia del contrato de arrendamiento de servicios 'intuitu personae' implica la libertad de las partes de poner fin al contrato desistiendo unilateralmente cuando la inicial confianza falta o desmerece, como sucede en otras relaciones también presididas por una idea de confianza como el mandato.'
Por otra parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2005 , señala que: 'El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente.
Y cómo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado , como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ) y para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados , cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).'
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 9 de septiembre de 2011 , recuerda la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica, e invocando la STS 30-4-2004 , dice que: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado , como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ).'
Como indica la SAPM, Civil sección 20 del 31 de marzo de 2014 'Sobre la remuneración de honorarios al abogado , el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , establece lo siguiente:
«1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado , con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.[...]»
Por lo tanto es indudable que el abogado tiene derecho a ser resarcidos económicamente por los servicios profesionales prestados a cualquier cliente, pudiendo las partes convenir libre y válidamente el importe de esa remuneración o de los honorarios , los que incluso podrán ser retribuidos mediante cantidad fija, periódica (iguala) o por horas por horas de asistencia profesional. También es cierto que la ausencia de hoja de encargo constituye un obstáculo para determinar los honorarios reclamados, mas en supuestos como el de autos en que se opone por la contraparte la existencia de un pacto verbal de honorarios sustancialmente inferior a la suma reclamada.
En efecto, con relación al cobro de servicios, las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados recomiendan «la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo , firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente». Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo , deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella.
De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado o despacho que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ): «Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia»
TERCERO.- De la errónea valoración de la prueba en la instancia
Sostiene la parte recurrente la existencia de error en las conclusiones de la sentencia , error en la valoración de la prueba asi como infraccion de las normas sobre la carga de la prueba.
Comenzando por esta ultima cuestión , conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) (actualmente 217 de la LEC ) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [ RJ 2001 8152 ], 8 de febrero [ RJ 2002 3278 ], 13 de abril [RJ 2002 3384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 2002 5367], entre las mas recientes).
Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en los anteriores fundamentos jurídicos, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida se consideran ajustadas a derecho, no resultando contradichas por el resto de la prueba.
La actora ha acreditado la existencia de encargo ( que no se niega) y el cumplimiento del mismo ( que llevo a cabo sin queja alguna hasta que le fue solicitada la venia) formulando una reclamación económica que en modo alguno parece desorbitada atendiendo a la labor desempeñada y la cuantia económica de las pretensiones de la aquí demandada en el proceso de familia, que no se limitaban a obtener la pension que le correspondiera, la custodia de los hijos menores y la atribución del domicilio familiar, sino también una indemnización económica con respecto a la empresa familiar , para el que contrato los servicios de la letrada.
La existencia de un pacto verbal es de difícil cuando no imposible prueba, no obstante las reglas sobre la carga de la prueba imponen esta sobre quien la alega, en este caso la demandada, sin que hubiera acreditado nada mas alla de su propia manifestación. Mas lo cierto es que el órgano a quo no partio únicamente de esa falta de prueba , sino que atendiendo al resto de pruebas tuvo por acreditada la inexistencia de dicho pacto. No resulta en modo alguno descabellado ni ilógico, como sostiene la recurrente, alcanzar dicha conclusión partiendo de un hecho ciertamente acreditado y es que tres meses antes de solicitarle la venia y el fin de sus servicios, esto es, el 16 de diciembre de 2013, la demandada solicito via email a la parte actora que le enviara una propuesta con sus honorarios, lo que hizo la actora mediante respuesta datada el 26 de febrero de 2014, (dtos al folio 36 ) en el que se remitia el contrato de arrendamiento de servicios y se fijaban los honorarios en 3.500 euros mas iva, reconociendo haber recibido 1.000 euros por transferencia bancaria el 18 de diciembre de 2013.
Es mas, una vez le comunica el cese de su encargo ( escrito calendado el 4 de mazo de 2014) no se solicita formalmente la venia hasta el 7 de marzo (dto al folio 27), manifestando la actora en respuesta de fecha 6 de marzo que pese a que con arreglo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados sus honorarios ascenderían a la suma minima de 8.040 euros, mas el Iva, con mas la intervención en los juzgados, pese a su resolucion unilateral del contrato, le respetaba los honorarios consensuados de 3.500 euros mas IVA, sin que conste respuesta ni queja alguna a dicha comunicación.
Si la demandada entendia desorbitados dichos honorarios cuando menos debio comunicárselo a la letrada o en su caso rebatir en la instancia justificadamente la improcedencia de aquella suma, lo que no hizo, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes y reflejadas en los párrafos previos, debamos imponerle a la actora la carga de acreditar ajustada a derecho su pretensión economica cuando la misma viene en primer lugar sometida al principio de libertad de pacto (1.255 del CC).
Por lo que respecta a los 1.000 euros de provision de fondos, basta una simple lectura de aquellos documentos y de la sentencia recurrida para constatar que la suma reclamada es el resultado de deducir dicha provision de los honorarios correspondientes, que recordemos eran de 3.500 euros mas Iva, lo que hacia un total de 4.235 euros, siendo que se reclaman únicamente 3.235, por lo que ningun error se observa al respecto en la sentencia recurrida.
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CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de laDisposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de la sra Angelina frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2015 dictada por el juez de primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el seno del procedimiento de referencia acuerdo:
Confirmar la sentencia con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada , se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

