Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 73/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100156

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5111

Núm. Roj: SAP B 5111:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 73/2016- E

Procedimiento ordinario Nº 525/2014

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 156/17

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª CARMEN MARTINEZ LUNA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Andrea contra GENESIS SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Andrea contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/10/2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Andrea , representada por la procuradora de los tribunales Dª Anna Roca Cardona contra Genesis Seguros SA, de Seguros y Reaseguros (hoy Liberty Seguros y Reaseguros SA), condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 814,32 en concepto de principal, así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS , a computar desde la fecha del siniestro. Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Andrea mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN MARTINEZ LUNA.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de 21 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de LLobregat estima en parte la demanda formulada por Dña. Andrea , en ejercicio de las acciones aquiliana y directa previstas en los arts. 1.1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con los arts. 1.902 y ss. CCivil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , respectivamente, al resultar perjudicada la actora en el accidente de circulación ocurrido el 12 de diciembre de 2013 mientras conducía su vehículo Renault Megane Scenic matrícula ....RFX por la Avda. Barcelona de Sant Joan Despi, siendo colisionada por alcance trasero, mientras se encontraba parada en un semáforo en rojo, por el vehículo SEAT Cordoba matrícula W-....-LM conducido por D. Esteban , asegurado en Genesis Seguros, hoy LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

El objeto de la segunda instancia, tal como ha quedado perfilado por la demandante en su escrito de formalización del recurso ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ), se limita a revisar si la valoración probatoria contenida en la Sentencia de primer grado resulta errónea en relación a dos de los puntos controvertidos el alcance de las lesiones y tiempo de curación de las mismas y secuelas que le quedaron a la lesionada y los gastos sufridos por la demandante.

Así las cosas, es de destacar que en el recurso de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ).

SEGUNDO.-La recurrente cuestiona el alcance de las lesiones, tiempo de curación y secuelas que la sentencia de instancia recoge. La demandante en su demanda reclama la suma de 9.048,97€ por los 32 días impeditivos y 72 días no impeditivos que sus lesiones tardaron en curar, así como 5 puntos de secuela, consistente en síndrome postraumático cervical, secuelas a las que peticiona se aplique un 7% de factor corrector en atención a los ingresos de la demandante.

La sentencia de instancia considera que si bien no puede negarse la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, toma en consideración el informe pericial de la demandada, que estima que la demandada sufrió un latigazo cervical que tardo en sanar 21 días no impeditivos, y en atención al baremo de aplicación en la fecha de la estabilización lesional correspondiente al año 2014, fija una indemnización por ese concepto de 660,03€.

Sostiene la recurrente que debe prevalecer la pericial médica aportada por dicha parte por tres motivos que detalla de forma exhaustiva en su escrito de recurso, por la aplicación del criterio de la mayoría coincidente, el informe pericial de la demandante, sostiene que se cohonesta y refrenda con el informe de Urgencias, con los informes médicos de seguimiento. Por el hecho de que el perito de la parte, Dr. Landelino desarrolló un reconocimiento médico personal y documental más exhaustivo que el de la demandada, y por el hecho de que dicho perito alcanza conclusiones razonables.

Resta valor probatorio al informe pericial de la demandada por el hecho de que el mismo se basa fundamentalmente en documentos y datos ajenos al ámbito médico, así en los daños materiales de los vehículos, en el informe biomecánico, sin atender a las circunstancias concretas del siniestro ni a las circunstancias personales de la paciente.

Y resta asimismo valor probatorio al informe pericial biomecánico de reconstrucción del accidente por basarse en meras hipótesis o estudios teóricos que concluyen que colisiones de escasa entidad por alcance posterior no pueden producir lesiones como las que le fueron diagnosticadas por la actora.

El informe de urgencias del Hospital Clínico emitido el día del accidente recoge como diagnóstico el latigazo cervical, a la exploración física se recoge 'CyO. Glasgow 15. Dolor a nivel de columna cervical, con limitación a la movilidad. También refiere dolor a nivel occipital. No clínica neurológica en EESS.' Se solicitó RX, y se le prescribió 'Collarín cervical enantyum 25 1-1-1. Paracetamol 1g vo si dolor Pantoprazol 20 1-0-0 Calor local. Reposo relativo'.

Siendo de interés que la información médica aportada del IDCSALUD CLINICA DEL PILAR, documento nº 3, recoge el diagnóstico de 'esguince cervical y lumbalgia postraumática', extremos que se consignan en la historia médica referida a la visita de 16 de diciembre de 2013.

Así analizando los informes periciales, documentación médica obrante en autos, y manifestaciones de la actora vertidas en el interrogatorio de parte cabe concluir que los razonamientos de la sentencia no son contrarios a la lógica y la recurrente no puede pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y ello por cuanto los razonamientos de la sentencia de instancia efectúan una adecuada valoración de la prueba que permite concluir que la preeminencia que la recurrente pretende se dé a su informe pericial no es atendible y ello por cuanto, al margen de que el impacto que conllevo las lesiones fuese de mayor o menor entidad, en este caso, se produjo el impacto por alcance trasero cuando el vehículo de la recurrente estaba parado, lo cierto es que la documentación médica que aporta la demandante, documentos nº 2 y 3 acompañados a su demanda referidos al informe de asistencia en urgencias y seguimiento efectuado en la Clínica del Pilar, no permiten alcanzar otra conclusión, pues si bien en los informes de visita de la Clínica del Pilar se consigna que el diagnóstico es de esguince cervical y lumbalgia postraumática, siendo que la visita se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2013,cuatro días después del accidente, no cabe concluir que dichas lesiones traigan causa del accidente en cuestión, máxime en atención al contenido del informe pericial de la demandante, que se asienta sustancialmente en la sintomatología de la lesionada, más que en datos objetivados y todo valorando asimismo la intensidad del accidente que conllevo la lesión.

TERCERO.-Alega el recurrente error en la valoración de la prueba practicada referida a los gastos que no se acogen en la sentencia de instancia. En concreto el de 256€ por la matriculación de los hijos en un Curset de Nadal y el de 300€ devengados con motivo de seis sesiones de osteopatía que recibió la demandante, procede desestimar asimismo dicho motivo del recurso, y ello por cuanto le competía a la recurrente la carga de la prueba de acreditar la existencia, realidad y necesidad de dichos gastos, actividad que no ha llevado a cabo, por ello procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , la desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA ROCA CARDONA en nombre y representación de Dña. Andrea contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Sant Feliu de LLobregat, en autos de Juicio Ordinario núm. 525 del año 2015, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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