Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 275/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100123
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:318
Núm. Roj: SAP CA 318:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil de Cádiz
Asunto núm 438/2013
Rollo de apelación núm 275/2016
S E N T E N C I A Nº 156/2017
En Cádiz a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de acción rescisoria de actos perjudiciales para la masa activa seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BORNAY DESSERTS S.L. defendida por el letrado Sr. Don Jaime de Villar Ardúan y representada por el procruador Sr. Marín González, y en el que es parte recurrida ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PRASA representada por y defendida por Alejandro y PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. defendida por el letrado Sr. Fermin Vazquez y Vieyra de Abreu y representada por la procuradora Sra. Hernández Bernal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Ilma Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 30 de marzo de 2015 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal de PEDRO RUIZ ACOSTA, S.A, contra la concursada y contra BORNAY DESSERTS, S.L, y, en consecuencia procede:
.- La rescisión de la constitución de un derecho de garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de la concursada, nºs 1.519, 975, 54.325, 54.638 y 41.903 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, mediante escritura publica otorgada ante la Notaria de Sanlúcar de Barrameda, Dª Inmaculada Benítez González, el día 4 de Octubre de 2.011, nº 663 de protocolo, sobre 'Acuerdo para quita, fraccionamiento de pago de deuda y constitución de hipoteca', al tratarse de actos perjudiciales para la masa activa del concurso, con cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos practicados para su inscripción con expedición de los correspondientes mandamientos.-
.- Se declara que la constitución de cláusula penal por importe de 1.300.000.- Euros, contenida en la cláusula 8ª de la escritura pública otorgada ante la Notaria de Sanlucar de Barrameda, Dª Inmaculada Benítez González, el día 4 de Octubre de 2.011, nº 663 de protocolo, sobre 'Acuerdo para quita, fraccionamiento de pago de deuda y constitución de hipoteca', es un acto perjudicial para la masa activa del concurso y se declare la ineficacia y rescisión de dicha cláusula.-
.- Se declara la ineficacia y rescisión de los pagos realizados por PRASA a favor de BORNAY por los siguientes importes:
.- 231.723,36.- Euros pagados en concepto de intereses y amortización de la deuda.-
.- 661.214,58.- Euros.- pagados en concepto de IVA (18%).-
Y, en consecuencia, se condena la codemandada BORNAY a restituir a la masa activa del concurso la suma de 892.937,94.- Euros (231.723,36.- Euros mas 661.214,58.- Euros.-), más los intereses legales correspondientes, Debiéndose en todo caso, por la Administración Concursal de PRASA, reconocer en favor de BORNAY, un crédito ordinario por lo abonado en concepto de principal y un crédito subordinado por lo pagado en concepto de intereses.-
.- Se condena los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y hacer a su costa cuanto sea necesario para la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones a que hayan dado lugar dichas escrituras.-
.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.-'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha constatado en el presente recurso de apelación que el crédito litigioso que se sustancia en el presente procedimiento fue objeto de cesión por la Administración Concursal de Bornay Desserts S.L. en virtud de la solicitud de autorización de 19 de diciembre de 2014, siendo concedida dicha autorización por auto del Juzgado de lo Mercantil núm 6 de Madrid en auto de fecha 24 de marzo de 2015, otorgandose posteriormente la escritura pública. La transmisión del objeto litigioso se ha puesto de manifiesto por el letrado de la parte apelante BORNAY DESSERTS S.L. pese a lo cual invoca el artículo 72.3 de la Ley Concursal y la perpetuación de la legitimación. El artículo 72.3 de la Ley Concursal establece que Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.Conforme con dicho artículo en la primera instancia de este procedimiento estuvieron quienes fueron parte en el acto impugnado. La invocación de dicho precepto para solventar el problema planteado en esta alzada no es admisible. Bajo su prisma se constituyó la relación procesal, absolutamente correcta en la instancia, más en esta alzada tenemos que partir que el objeto litigioso se ha transmitido y es preciso examinar si continúa con la legitimación que tenía en la primera instancia por las razones que ha expuesto o si bien ha perdido dicha legitimación por mor de la transmisión que se ha reconocido expresamente en el acto de la vista del presente recurso de apelación.
En el ámbito estrictamente civil, por aplicación del principio de la perpetuatio legitimationis , señala la STS de 25-2-83 que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, añadiendo que la doctrina de dicha Sala, ya desde sus sentencias de 23 de marzo 1890, 4 de octubre de 1907 y 6 de julio de 1920, es unánime, en el sentido de que 'el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite', con relación a la 'perpetuatio legitimationis ' la Sentencia del TS de 22-3-99 reitera la doctrina anterior al decir que: 'la legitimación procesal queda referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de 'perpetuatio legitimationis ', por tanto a dicho momento procesal ha de referirse la declaración sobre si el actor está legitimado para la acción ejercitada, sin que los cambios posteriores tengan trascendencia en el proceso existente, .añadiendo la de 15-3-91 que 'seguir otro criterio supondría dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda .'Actualmente además los principios de la perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio legitimationis se contienen en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y objeto del juicio, no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia, que se produce, según el artículo 410 LEC, desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Respecto al cambio de circunstancias que pudieran producirse en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, el artículo 413.1 LEC establece que tales innovaciones no se tendrán en cuenta en la sentencia, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
Además el art 17 Lec al regular la sucesión por transmisión del objeto litigioso, a diferencia de la sucesión procesal por muerte, que exige que el adquirente del objeto litigioso, lo solicite, lo que no es imperativo al tener el dominio o poder de disposición sobre sus derechos tanto sustantivos como procesales de tal modo que la transmisión del objeto que concede legitimación activa pendiente el curso del proceso, no hace perder la legitimación como resulta de la contemplación que hace el art 17 de la no aceptación de la sustitución por el adquirente en cuyo caso el transmitente continuará en el juicio.
SEGUNDO.-Ahora bien, frente a este régimen general ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Lec que establece que(...) La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
En relación con el concurso la transmisión del objeto o bien litigioso está contemplada en el artículo 150 de la Ley Concursal que establece categóricamente que Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
El principal efecto procesal que ocasiona la enajenación de esta clase de bienes es que una vez la administración concursal la comunica al juzgado respectivo, opera ipso iure la subrogación del comprador en la posición procesal del concursado, se haya personado o no efectivamente en dicho procedimiento. No es necesaria una actuación del comprador del bien u objeto litigioso para que sea considerado parte, subrogándose inmediatamente. Esto significa que el procedimiento continuará pese a que el comprador no se persone. La personación además surtirá efecto incluso frente a la oposición expresa de la otra parte, puesto que una norma con rango legal la impone.
Ciertamente que en el presente supuesto no se ha producido la comunicación de la Administración Concursal pero del propio reconocimiento de la entidad apelante en la vista del recurso y de los propios escritos de la Administración Concursal de Bornay Desserts S.L. dirigidos al Juzgado de lo Mercantil núm 6 de Madrid, solicitando la venta de la unidad productiva, la autorización del Juzgado, y el escrito posterior comunicando que no hay más bienes o derechos, son más que suficientes para entender suplida dicha comunicación. La subrogación legal no puede depender únicamente de esa comunicación formal ( sin perjuicio de la responsabilidad que el A.C pueda tener por dicha omisión) sino que basta por cualquier medio que el juzgado que esté conociendo del litigio tenga conocimiento de dicha transmisión.En este caso, la prueba documental presentada por la AC de PRASA y la defensa de Pedro Ruiz Acosta, S.A. amén del reconocimiento explicito en la vista del recurso por la defensa de BORNAY DESSERTS S.L.
Habiéndose perdido la legitimación, pues carece Bornay de interés legítimo, al transmitir el objeto de litigio, y no habiendose personado, y bien que pudo hacerlo la cesionaria del objeto litigioso, pues tiene conocimiento del mismo, el presente recurso de apelación carece de objeto. Por lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia a la que nos remitimos, procede confirmar la misma
TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BORNAY DESSERTS S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
