Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 110/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100272

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:499

Núm. Roj: SAP CR 499:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00156/2017

N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G.1303 4 41 1 2015 0002352

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:PROC EDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015

Recurrente: BANKIA, Jose Ramón , Jose Ángel , Custodia , Eloisa

Procurador: JOAQ UIN MARIA JAÑEZ RAMOS, NURIA TURRILLO LAGUNA , NURIA TURRILLO LAGUNA , NURIA TURRILLO LAGUNA , NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado: , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

Recurrido: Jose Ramón , Jose Ángel , Custodia , Eloisa

Procurador: NURI A TURRILLO LAGUNA, NURIA TURRILLO LAGUNA , NURIA TURRILLO LAGUNA , NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado: ANGE L FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

SENTENCIA Nº 156

Iltm os. Sres.

Pres identa:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magi strados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2017, en los que aparece como parte apelante y apelada BANKIA, S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, D. Jose Ramón , D. Jose Ángel , Dª Custodia , Dª Eloisa , representados por la procuradora Dª NURIA TURRILLO LAGUNA Y asistidos por el Abogado D. ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Turrillo Laguna, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª Custodia , Dª Eloisa y D. Jose Ramón frente a BANKIA, S.A. y en consecuencia, declaro que existió un vicio invalidante del consentimiento en la suscripción de participaciones preferentes por los actores, y condeno a BANKIA, S.A. a que abone a los actores las cantidades que a continuación se indicarán, con sus intereses legales desde la fecha de suscripción de las respectivas órdenes y costas causadas. Tales cantidades son:

-A D. Jose Ángel Y Dª Custodia , la cantidad de 18.000 euros y 20.000 euros de principal por las respectivas ordenes de suscripción por compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de fecha 28/05/2009 y 28/06/2011.

-A D. Jose Ramón , la cantidad de 34.200 euros, por la `Â?orden de suscripción por compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 que suscribieron sus padres con la demandada, siendo el citado titular nominal como heredero de 17.100 euros.

Los citados, deberán restituir las participaciones a la entidad, así como los dividendos obtenidos, caso de que haya tenido lugar tal circunstancia.'

SEGUNDO.-Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demnandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes, adquiridas el 25 y 28 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2011, , por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error de los demandantes, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como una cantidad equivalente a la resultante de aplicar el capital depositado los intereses medios, correspondientes a depósitos a plazo fijo aplicado por las entidades bancarias desde la formalización del contrato hasta la fecha de la reclamación judicial, aminorado por los intereses percibidos por la demandante.

Las partes aceptan como hecho cierto que los demandantes suscribieron con el demandado da los contratos en cuestión, el de compra de participaciones preferentes.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma la sentencia es recurrida por la entidad demandada, al considerar que la nulidad de la suscripción de las preferentes ha de dar lugar a los efectos previstos en el art. 1303 del C. Civil . con devolución de las cantidades entregadas, así como los intereses desde aquella fecha. Por vía de impugnación la representación de los demandantes y en concreto de Doña Eloisa impugnó la sentencia instando el reconocimiento del derecho a percibir el importe de los 12.00 euros suscritos en participaciones preferentes que por la Juzgadora omitió en el fallo de la sentencia. Frente al recurso de apelación se oponen los demandantes solicitando, la confirmación en cuanto al particular, de los intereses la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar los motivos de impugnación consistentes en que se complemente la sentencia de instancia en su parte dispositiva en la inclusión de que se abone a Doña Eloisa la cantidad de 12.000 €.

Ciertamente como indicaba la Juzgadora no nos hallamos ante un mero error material o de trascripción sino de la omisión de un pronunciamiento que igualmente podría haber sido subsanado en la Instancia por la vía del art. 215 de la L. E. Criminal , en tanto que se tratan de omisiones o defectos que previo traslado a las demás partes personadas podrían subsanarse.

La pretensión deducida, debe tener favorable acogida dado que del contenido de la sentencia de instancia, e incluso de su parte dispositiva, estima íntegramente la demanda y por tanto las pretensiones deducidas de Doña Eloisa en el sentido de que se proceda a la devolución de las cantidades invertidas en participaciones preferentes que asciende a la cantidad de 12.000 euros con las matizaciones que a continuación se expondrán.

TERCERO.- Resuelto el motivo de impugnación hemos de adentrarnos en el los motivos del recurso de apelación propiamente dicho.

El objeto de la alzada viene limitado, por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a una única cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, al declararse la nulidad de los contratos de suscripción preferente ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato. De este modo, las partes contratantes restituirán recíprocamente los importes abonados en virtud del contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha del pago efectivo.

No debemos olvidar la distinta naturaleza de los intereses moratorios y los intereses legales. Mientras que los intereses moratorios son consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario, deudor del capital; los intereses legales son los devengados por el capital recibido al suscribir el contrato. En este sentido, los intereses de demora derivan directamente del incumplimiento del deudor y los intereses legales derivan directamente del contrato, tal y como ocurre en el presente caso. A la vista de lo expuesto, los intereses contemplados en el artículo 1.303 CC deben ser calificados como los intereses legales, los cuales deben ser devueltos, a contar desde el abono de las participaciones preferentes.

Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre tal cuestión, siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 1303 C.c , declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo establecido en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 C.c , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante.

Por tanto, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc, y la pretensión de la demandante de que se le restituyan las cantidades abonadas desde la celebración de los respectivos contratos y no desde la interposición de la demanda deviene legítima en virtud de la doctrina expuesta.

De mismo modo esta Sala se ha mantenido en el sentido de que no procedía que las cantidades que debía de devolver los actores devengaran intereses justificándolo a razón de que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto obtuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista. Amén de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad de por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de lo que ya habían obtenido con anterioridad. En el mismo sentido la posibilidad de abonar una cantidad equivalente a la resultante de aplicar el capital depositado los intereses medios, correspondientes a depósitos a plazo fijo aplicado por las entidades bancarias, en las que esta Sala entendía que igualmente era procedente, como ya nos pronunciamos en la resolución a la que hace referencia el Juzgador en la sentencia de Instancia.

No obstante lo expuesto y habida cuenta de que nuestro Tribunal Supremo ha sentado doctrina en cuanto a este particular y por todas la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , en la que se dice

'Planteamiento:

1.- En este motivo se denuncia infracción del art . 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.

Decisión de la Sala:

1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos:

«1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts . 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :

'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts . 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art . 1303 CC -completado por el art . 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Cons ecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso, tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia como consecuencia del mismo, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil .

Igualmente y al haberse estimado la impugnación planteada respecto de esta no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Esti mamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquin Jañez Ramos en nombre y representación de Bankia S. A. y la impugnación formulada por la Procuradora Doña Nuria Turrilllo Laguna en nombre y representación de Doña Eloisa y otros contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. Dos de Ciudad Real bajo el num. 691/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en los particulares siguientes:

1.- Que se abone por la entidad Bankia a Doña Eloisa la cantidad de 12.000 euros de principal por la orden de suscripción por compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 22 de mayo de 2009, más el interés legal desde el momento de la anotación en cuenta de la suscripción de las participaciones preferentes, con fecha de 28 de mayo de 2009 y 28 de junio 2011 respectivamente.

La actora devolverá a Bankia los beneficios brutos obtenidos por las preferentes o en su caso de las acciones, más los intereses legales desde su anotación en cuenta.

2.- La entidad BANKIA ha de abonar a Don Jose Ángel y Custodia , la cantidad de 18.000 y 2000 euros importe total de lo invertido por aquellos, más el interés legal desde el momento de la anotación en cuenta de la suscripción de las participaciones preferentes, con fecha de 28 de mayo de 2009 y 28 de junio 2011 respectivamente.

Los actores devolverán a Bankia los beneficios brutos obtenidos por las preferentes o en su caso de las acciones, más los intereses legales desde su anotación en cuenta.

3.- La entidad Bankia ha de abonar a Don Jose Ramón , la cantidad de 34.200 euros, por la orden de suscripción por compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 que suscribieron sus padres con la demandada, siendo el citado titular nominal como heredero de 17.100 euros. Importe total de lo invertido por aquellos, más el interés legal desde el momento de la anotación en cuenta de la suscripción de las participaciones preferentes.

El actor devolverá a Bankia los beneficios brutos obtenidos por las preferentes o en su caso de las acciones, más los intereses legales desde su anotación en cuenta y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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