Sentencia CIVIL Nº 156/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 96/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100141

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:659

Núm. Roj: SAP GR 659/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 96/17
JUZGADO .- LOJA Nº 2
AUTOS.- VERBAL 235/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _ 156____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 235/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de ALKICAR MUÑOZ S.L.,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gordo Jiménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a
Siles Trigo, contra D. Jacinto y Dª Amparo , representados por el Procurador/a Sr/a De la Serrana Ruiz ,
y defendido por el Letrado/a Sr/a. Molina Faciaben.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia y auto aclaratorio, fechados en 8/11/16 y 16/11/16, respectivamente , contiene el siguiente fallo y parte dispositiva: 'Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Julio I. Gordo Jiménez en nombre y representación de Jacinto Y Amparo en el Juicio Cambiario interpuesto contra los mismos por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de ALKICAR MUÑOZ S.L., y estimando la demanda interpuesta por éste último, debo condenar y condeno a Jacinto Y Amparo a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (35.262, 39 euros) más los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello con imposición a la parte demandada (opositora) de las costas causadas.' 'Se rectifica/aclara la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 , en el encabezamiento, en el primer párrafo tras sentencia y en el antecedente de hecho primero, antecedente de hecho segundo, y en el fallo en el sentido de que donde se dice : Opositoria: Jacinto Y Amparo , Procurador Julio I. Gordo Jiménez y Letrado Rafael Siles Trigo; y Demandante cambiaria: ALKICAR MUÑOZ S.L., , Procurador María Paz García de la Serrana Ruiz y Letrado Francisco Javier Molina Faciaben, debe decir : Opositora: Jacinto Y Amparo , Procurador María Paz García de la Serrana Ruiz y Letrado Francisco Javier Molina Faciaben; y Demandante cambiaria: ALKICAR MUÑOZ S.L., Procurador Julio Ignacio Gordo Jiménez y Letrado Rafael Siles Trigo.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Comenzando por la denegada solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil, el art. 43 de la LEC determina que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Acerca de la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se ha pronunciado ésta Sala en sent. de 17-7-2015, en la que decíamos que 'la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos- conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva o causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en tramite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. En este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S.9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( Ss. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre d e2001 , 22 de mayo de 2003 , ) o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la que se ejercite en el Juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'. Como señala la STS de 24-4-2012 , se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ello se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de Junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigió el articulo 1252 del Código Civil .

Dicho esto, no procede acceder a la cuestión prejudicial civil planteada al haberse interpuesto por el hijo de los apelantes demanda que ha dado lugar a la incoación del procedimiento ordinario 441/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá La Real. En primer lugar, dicho procedimiento no es precedente ni anterior al presente, ni se encontraba pendiente al tiempo de formularse la demanda de juicio cambiario, sino que se ha interpuesto con posterioridad, y lo ha sido con el animo dilatorio de retrasar, en lo posible, la ejecución sobre los bienes de los demandados. Segundo, no son procedimientos de la misma naturaleza, pues este es un proceso cambiario, que ha venido a sustituir al anterior juicio ejecutivo, y el otro se trata de un procedimiento ordinario. Por último, lo que aquí se resuelva sobre las acciones cambiarias ejercitadas contra los aceptantes de la letras de cambio no ha de afectar a lo que se declare en el ordinario sobre la validez, cumplimiento y extinción de la deuda reconocida por el hijo en el acuerdo de 24 de marzo de 2014.



SEGUNDO.- Acerca de falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).

La fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, de 8 de marzo, FJ , y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2 y 182/2011 ).

En modo alguno puede alegarse que la sentencia se encuentra viciada por falta de motivación, pues entendemos que ha dado respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas por las partes en el incidente de oposición y que ha sido suficientemente motivada. Cuestiones estas sobre las que abundaremos a continuación.



TERCERO.- En el fondo del asunto se alega error en la apreciación de la prueba acerca de la desestimación de los motivos de oposición, así como infracción del ordenamiento jurídico y de doctrina jurisprudencia aplicable.

El Art. 67 de la LCCH , al que se remite el Art. 824, 2º de la LEC , establece que el demandado cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. La Jurisprudencia ha venido realizando una interpretación amplia y flexible de las causas o motivos que pueden oponerse en el proceso cambiario, de tal manera que la oposición se convierte e un proceso declarativo, con efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser alegadas y discutidas en el mismo ( Art. 827, 3 de la LEC ). Así lo tienen dicho, entre otras, las STS de 18-1-2010 , 4-11-2013 y 7-11-2013 , al señalar que el Art. 67 de la LCCH establece 'un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario' y que, por ello, es posible oponer al requerimiento de pago, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente...

la consecuencia de lo expuesto es que la alegación de datos extraídos de la relación causal subyacente resulta 'admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.



CUARTO.- Para entender la causa u origen del libramiento de las letras de cambio reclamadas hemos de partir del documento suscrito por el hijo de los apelantes, Sr. Pedro Francisco , el día 24 de marzo de 2014 en el que efectúa reconocimiento de deuda por importe de 39.150'85 € y entrega tres pagarés para pago de dicha cantidad, que fueron devueltos a su vencimiento por incorriente. Esto motivó que con fecha 10 de noviembre de 2014, los padres del deudor, Sres. Jacinto y Amparo suscribieran documento en el que comprometían a pagar por cuenta del primero las cantidades vencidas para evitar que su hijo fuera objeto de ejecución, para lo que aceptaron dos letras de cambio que, también impagadas, fueron renovadas por las que son objeto de reclamación.

En base a lo expuesto, no puede sostenerse en forma alguna que no existe relación causal subyacente que diera lugar al libramiento de las letras, pues de los citados documentos no es difícil deducir que los padres asumieron el abono de las deudas del hijo hasta el importe que aquellas representaban, conformando una auténtica 'asunción cumulativa de deuda'. No otra cosa significa la estipulación 4 de que el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de ellos en lo que al referido importe se refiere.

De otro lado, se alega que la deuda ha sido abonada sobre la base del contrato de 24-3-2014 y, de no entenderlo así, se producía un verdadero enriquecimiento injusto. En modo alguno podemos admitir dicha afirmación. Es cierto que en el citado acuerdo, para garantizar el pago de los efectos, se hacía entrega de la documentación del vehículo Valtra-140, facultando al acreedor de transferir a su nombre el mismo, adquiriendo la propiedad, en caso de impago de los pagarés, por importe de 31.000 €. Pero esto era solo una 'facultad' concedida al acreedor, salvo que se procediere a la renovación de los efectos, que fue lo que sucedió. Además, para que pudiera descontarse aquel importe de la deuda debía haberse entregado al acreedor la posesión física del tractor a la fecha de vencimiento de los efectos o, en todo caso, antes de la reclamación de los mismos, lo cual tampoco tuvo lugar, pues el ofrecimiento de la posesión se produjo bastante tiempo después, por requerimiento notarial de 21-9-2016. La circunstancia de haberse realizado la transferencia tampoco es óbice a lo que venimos diciendo por cuanto el acuerdo de 24-3-2014 recogía la posibilidad en caso de pago de los efectos, de realizar nueva transferencia a favor del deudor.

Por último, en cuanto al vibrador Arcusión, éste se entregó al acreedor para que procediera a la venta por un importe mínimo de 15.000 €, el cual ha estado en exposición a tal fin, sin que conste ofrecimiento alguno por dicho importe o superior.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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