Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 641/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100170

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:305

Núm. Roj: SAP J 305:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 156

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 716 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 641 del año 2016, a instancia de PROMOCIONES VENTURA URBANO BROCAL S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Azañón Rubio y defendida por la Letrada Dª Gema Fernández Fernández; contra D. Imanol , Dª Otilia Y D. Millán , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Cano Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 22 de Julio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Promociones Ventura Urbano S.L., absolviendo a Don Imanol , Doña Otilia y Don Millán de las pretensiones deducidas contra ellos.

Que debía estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Don Imanol , Doña Otilia y Don Millán , condenando a Promociones Ventura Brocal S.L.:

1) al cumplimiento in natura del contrato de cesión de suelo por obra futura suscrito entre las partes, con entrega de las unidades de obra nueva convenida, en plenas condiciones de habitabilidad otorgando la correspondiente escritura pública de contraprestación, de la finca registral NUM000 , vivienda NUM001 , más trastero NUM002 incluido en la finca registral NUM003 , más plaza de garaje NUM004 incluida en la registral NUM005 a Don Imanol y Doña Otilia para su sociedad conyugal;

2) a indemnizar a Don Imanol en la cantidad de 610 euros por los gastos de alquiler sufragados.

Que debía desestimar las pretensiones de indemnización por el resto de daños y perjuicios y sobre cumplimiento por equivalencia solicitado en apartado b) de la demanda reconvencional, absolviendo a Promociones Ventura Brocal de lo en él suplicado.

Que las costas de la demanda principal han de ser impuestas a la Promociones Ventura Brocal S.L. y las de la demanda reconvencional a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Promociones Ventura Urbano Brocal S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Imanol , Dª Otilia y D. Millán , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-El origen de esta litis se centra en el contrato suscrito en fecha diez de noviembre de dos mil siete, en el que actuaron como partes Don Imanol , Doña Otilia , Don Millán y Doña María Consuelo y Doña Flor y la mercantil Promociones Ventura Urbano Brocal S.L. En la misma escritura los demandados reconvinientes transmitieron el pleno dominio de una determinada finca a la mercantil promotora y constructora, pactándose a cambio de la cesión, la transmisión a los cedentes, una vez realizada la edificación proyectada, en pleno dominio y totalmente libre de cargas a Don Imanol y a Doña Otilia el pleno dominio del piso ubicado en la planta NUM006 hoy registral NUM007 , aparcamiento, hoy registral NUM005 y los trastero, registral NUM003 ; y a Don Millán , Doña María Consuelo y Doña Flor el pleno dominio del piso ubicado en la planta NUM008 tipo DIRECCION000 (registral NUM009 ) y el trastero. Se pactó un plazo de cumplimiento de la contraprestación de quince meses a partir del inicio de las obras , empezándose a computar a partir del día en que se obtenga la licencia municipal de obras. Las partes añadieron la obligación de que en caso de demora del plazo convenido por causas imputables a la cesionaria, esta vendría obligada al pago del precio del alquiler de las viviendas que actualmente ocupan los cedentes hasta que se produzca la entrega de las viviendas. Se pactó que los gastos derivados de la escritura de contraprestación así como el IVA correspondiente, serían de cuenta exclusiva de la parte cedente. Respecto de este último concepto se determinó que las cesiones estarían sujetas a un IVA del siete por ciento, cantidad que se haría efectiva en el momento en que la cesionaria hiciera entrega a los cedentes de las fincas objeto de la contraprestación.

Segundo.-El primer motivo de recurso expresa un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al entenderse que se ha producido la transmisión de los bienes a los cedentes estando perfeccionado el contrato, siendo evidente que la entrega material de los inmuebles se ha producido, siendo ilógica la sentencia y no pudiendo volverse a entregar lo ya entregado.

No puede acogerse el motivo interpuesto. No reproduce la parte en esta alzada las alegaciones que realizo en la instancia respecto de la fuerza mayor que retraso la entrega o sobre la virtualidad de las resoluciones recaídas en los diversos autos de tercería de dominio. No obstante, debemos de confirmar las apreciaciones recogidas en la sentencia sobre estos extremos, y en consecuencia ninguna circunstancia de fuerza mayor sucedió que motivaran el retraso en la entrega, ni las resoluciones de las tercerías de dominio producen efecto declarativo de la propiedad más allá de lo referente al levantamiento de los embargos trabados (lo cual ya fue puesto de manifiesto por esta Audiencia en el Auto de medidas cautelares de fecha 11/3/15 ).

Ahora aduce la parte que de esos procesos de tercería se deduce que los demandantes tienen la posesión de los inmuebles. Pero obvia la parte tanto a lo que estaba obligado en virtud del contrato suscrito como lo dispuesto en el fallo de la sentencia (y lo que en definitiva deriva de cualquier contrato de compraventa conforme al art. 1258 Cci); el cesionario no sólo está obligado a entregar los inmuebles sino a entregarlos libre de cargas. La obligación no consiste sólo en la mera entrega de la posesión de las fincas sino en las condiciones pactadas, esto es, libre de cargas.

Y el supuesto de autos ya consta que la finca NUM005 es de titularidad de tercero y no por tanto de los demandados, y respecto del resto de las fincas constan en las notas registrales aportadas la existencia de diversos embargos sobre las mismas y aún cuando puedan haberse levantado alguno como consecuencia de las tercerías interpuestas, lo cierto es que al menos el trabado por el Sr. Bernardo no nos consta que esté eliminado.

Tercero.-Conforme a lo anterior y de acuerdo con los términos del contrato, es evidentemente rechazable el segundo motivo del recurso. No se cuestiona, y no lo hace la sentencia, que la obligación de pago del IVA corresponda a los demandados pero la parte en su demanda no es que pretenda que se declare tal obligación sino que se condene a los demandados a pagarle el IVA obviando una vez mas los términos del contrato.

Como indica la sentencia estando acreditada la no entrega (conforme a lo pactado) de los inmuebles no surge la obligación de abonar el IVA que se pactó se haría efectivo en el momento de la entrega de las fincas. Recordemos que el art. 1124 Cci con relación al cumplimiento de las obligaciones recíprocas determina que quien no ha cumplido con sus obligaciones no puede exigir a la contraparte que cumpla con las suyas. De esta forma, si el promotor no ha entregado los inmuebles (libres de cargas) no puede exigir a los cedentes el pago del IVA.

Y ello independientemente de las obligaciones fiscales. Hacienda determinará el sujeto pasivo de la obligación tributaria y se podrá dirigir frente a él; pero en esta litis se cuestiona únicamente una relación entre particulares y conforme a lo pactado entre ellos. Y según tal contrato, no hay obligación por parte de los reconvinientes en tanto no esté cumplida la contraria. Sin perjuicio, claro está, de que una vez cumplida su obligación por parte de la apelante deban los apelados proceder al pago de la cantidad en concepto de IVA.

Cuarto.-Por último se aduce incongruencia en la sentencia al haberse aclarado el fallo de la misma en contradicción con lo expuesto en la fundamentación jurídica.

Debemos recordar que existen dos posibilidades de aclaración

.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe la posibilidad después de firmadas las resoluciones, de aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, lo cual podrá realizarse de oficio o a instancia de parte en el plazo de dos días, a excepción de los errores materiales manifiestos o aritméticos que podrán ser rectificados en cualquier momento.

.- El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal a solicitud escrita de parte, previo traslado a las demás, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido.

En el supuesto de autos es evidente que la sentencia en un primer momento obvia las peticiones deducidas por el Sr. Millán las cuales lo fueron oportunamente en su contestación a la demanda y reconvención. Por lo tanto, el juzgado hace un uso correcto de la previsión legal ante los casos de evidentes omisiones frente a pretensiones deducidas oportunamente y no puede achacarse incongruencia alguna.

Y tampoco hay incongruencia entre el complemento del fallo y la fundamentación jurídica (aunque ciertamente pudo ser más explícita). Efectivamente la sentencia, y con respecto al importe de los alquileres recoge 'En cuanto a lo solicitado en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ha de accederse, por considerarlo un gasto acreditado, a la cantidad pedida por el alquiler de vivienda a las que los cedentes se han visto obligados a satisfacer a causa del incumplimiento de la promotora. Sin embargo, tan solo se considera acreditado el gasto en concepto de renta de alquiler, la cantidad de 610 euros que Don Imanol justifica mediante el documento nº12 de la demanda reconvencional, no existiendo otro medio probatorio que acredite el pago de ninguna otra renta, ya que los contratos de alquiler no se consideran suficientes a tal efecto, debiendo estimarse parcialmente dicha pretensión'

Y en ese sentido respecto de los gastos del Sr. Millán se aprecia en la demanda que se acompañan los recibos de las diferentes mensualidades por alquiler. De manera que aplicando estrictamente lo expuesto en la fundamentación jurídica, el mero contrato de alquiler no sirve para acreditar el perjuicio pero si los recibos abonados que consten en las actuaciones. Estando aportados los del Sr. Millán (no los del Sr. Imanol que sólo acredito recibos por 610 euros) es claro que procede el complemento de la sentencia en el sentido de condenar a la cantidad pretendida.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 22/7/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 716/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0641 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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