Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 949/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100122
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:562
Núm. Roj: SAP MU 562/2017
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30019 41 1 2015 0001203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000280 /2015
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: JOSE MARIANO RIZO RUIZ
Recurrido: Jesús Luis , Matilde , Juan Miguel , Paloma
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: ANTONIO BERENGUER LOPEZ
SENTENCIA Nº 156/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 949/16, dimanante del Juicio Verbal posesorio
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre D. Carlos Alberto como
demandante y Dña. Matilde , D. Juan Miguel y D. Jesús Luis como demandados, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Rizo Ruiz, mientras
que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Berenguer López, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/7/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana María Verdejo Sánchez, en nombre y representación de DON Carlos Alberto frente a DOÑA Matilde , DON Juan Miguel , DOÑA Paloma Y DON Jesús Luis , con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el cauce del art. 250.1.4º de la LEC se promovió Juicio Verbal para recobrar o retener la posesión del acceso existente y descrito en la propia demanda desde y hacia el patio interior a la franja de terreno que circunda la finca igualmente descrita como ejidos, tanto a pie como con vehículos, ello por un pasadizo o porche ubicado en el lado oeste del edificio. Desarrollada la litis en primera instancia, la juez de Cieza desestima tal pretensión, imponiendo a la parte actora las costas del Juicio. Contra tal decisión se formula este recurso.
Se ha acreditado que el demandante es titular en proindiviso de la finca registral nº NUM000 y se aduce por éste que en marzo de 2015 los llamados al Juicio han tapiado el acceso, colocando allí una puerta de hierro y despojándole así de su inmemorial acceso. La parte demandada negó tal afirmación y aduce ahora nuevamente el apelante, Sr. Carlos Alberto , una errónea valoración probatoria, la misma referida a la contemplación, comprensión y valoración de los hechos enjuiciados. Se insiste en la existencia de una titularidad, proindiviso con los demandados, de la finca, en la muy antigua utilización por todos de ese acceso y en la realidad de la perturbación representada por el muro y la puerta instalados en el porche. Así mismo se refiere jurisprudencia que admite el ejercicio de este tipo de acción posesoria entre copropietarios en comunidad de bienes, invocando la aplicación en su beneficio del art. 446 del CC para conseguir la tutela fáctica que reclama. En definitiva, se suplica la correcta aplicación de las reglas probatorias del art. 217 de la propia ley de enjuiciar.
La parte demandada aplaude la resolución de instancia, niega veracidad a los argumentos de la alzada e insta la íntegra confirmación de aquel fallo.
SEGUNDO.- Analizando la sentencia de Cieza, es de observar que la misma, tras describir la naturaleza y requisitos legales de este procedimiento y pronunciarse sobre su cuantía no determinada y sobre la legal posibilidad de acumular las acciones tendentes a retener o recobrar la posesión, antes denominadas interdictales, destina parte de su fundamento jurídico segundo al estudio de la posible falta de legitimación planteada respecto del referido Sr. Juan Miguel , esposo de la codemandada Sra. Matilde ), al no aparecer aquél como comprador en la escritura que constituye su título, sí constando en tal instrumento público como compradores Dña. Camino y D. Jesús Luis , no demandados según esa parte apelante, de ahí que también se invocase la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. La juez a quo aclara que lo perseguido es la recuperación de la posesión y consecuentemente desestima tales excepciones procesales.
Y respecto de la cosa juzgada igualmente esgrimida en la instancia, dicha resolvente analiza la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 33/04 de ese mismo Juzgado, confirmada en su totalidad por esta Sección Primera de la AP de Murcia en definitiva resolución de fecha 30/10/12, aplicando al efecto el art. 222.4 de la LEC desde una 'óptica finalista' y alcanzando un resultado favorable a su presencia al estimarse que el actor de este Juicio ha pretendido soslayar con su promoción las consecuencias, para él negativas, dimanadas de lo resuelto en aquel ordinario, reabriéndose una controversia ya resuelta que denegaba de manera definitiva que existiese un derecho de uso común sobre el porche derivado de la situación de condominio existente entre los anteriores y los actuales litigantes, ello al haberse determinado allí que ese porche se adjudicó por acuerdo de los propios comuneros al departamento de los aquí demandados.
Pues bien, la sentencia de esta Sección 1ª antes referenciada, que causalmente fue redactada por el miso ponente que la presente, aun integrando un Tribunal distinto, conoció acerca de la pretensión de que se extinguiese la comunidad de bienes existente sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza, con declaración de un régimen de propiedad horizontal y la consiguiente adjudicación, siendo desestimatoria de la apelación entonces articulada frente al fallo del Juzgado que desestimó tales peticiones. Ese condominio sigue, por tanto, vigente al tiempo de plantearse este Juicio posesorio. Y la juez a quo entiende que se dan las tres coordenadas que conforman la cosa juzgada, al aparecer aquel pleito como antecedente lógico del actual objeto litigioso y al deberse extender la cosa juzgada a todos los entonces y ahora contendientes, dada precisamente su condición de comuneros. Se dice igualmente en la sentencia de 2012 que la allí actora, Dña. Lorenza , y sus tres hermanos adquirieron por herencia una séptima parte indivisa de la finca, siendo los demandados los herederos de las restantes sextas partes. Del total de su extensión 1.638,58m m2 son comunes, integrando la franja y el patio, y abarcando el resto (hasta 2.837,53 m2) los doce departamentos existentes. En definitiva, que el patio es un espacio común, no así el porche ubicado al viento oeste, espacio porticado que es parte integrante del departamento nº 2, como pericialmente se dictaminó.
Mas es igualmente de destacar que en el tercero de los fundamentos de la resolución comentada expresaba la AP lo siguiente: si el porche es parte del departamento 2 no puede ser vía de acceso al patio central de la finca, luego no todos los departamentos de la misma cuentan con salida a elemento común, ello con independencia de que por allí pasen y puedan seguir pasando automóviles para estacionarse en ese patio, y siempre en el entendimiento -se añadía- de que, al ser de peatones ese paso, se precisarían obras para adecuarlo a los vehículos, las que deberían ser autorizadas por quien ocupa las dos plantas de la casa bajo cuyo pórtico transcurre el mismo. Y cabe reproducir igualmente que es precisamente 'la situación fáctica la que condiciona la jurídica, quizás ello proveniente de que fueron siete los actuales doce espacios repartidos para sus hijos en su día por el antiguo dueño de la finca'. Desde el acuerdo de reparto y asignación se tuvo por privativo, en resumen, el espacio en el que se enclava el paso ahora impetrado, departamento nº 2, como se ha anticipado, de tan nombrada finca rústica.
Todo esto conduce a la consideración de la resolución ahora apelada sobre la inexistencia del animus spoliandi que debe presidir el despojo, en el sentido allí expresado de atentado a la posesión de otro, así como a la negación de que los demandados hayan vulnerado las exigencias de la buena fe alojadas en el genérico art. 7 del propio CC . Se concluye que en la desposesión escrutada no hay despojo, sino ejercicio legítimo de un derecho, el que abarca la posibilidad de cerrar un paso en su día meramente tolerado, pero ahora no.
Realmente lo que acapara el efecto de la cosa juzgada es la parte dispositiva de las sentencias, mas es de admitir que tales obitex dicta contemplan una situación muy aclaratoria respecto de la pretensión fáctica y sumaria aquí promovida por miembros de una comunidad de propietarios frente a otros, siendo intrascendente a tal realidad que las partes de entonces y del interdicto no coincidan exactamente.
En verdad, como se dice en el escrito de oposición al recurso, los demandados han actuado conforme a su derecho dominical, negando incluso que en el año anterior a la promoción de este Juicio la parte actora hubiese realizado actos posesorios respecto del espacio litigioso discutido, con alusión al documento nº 5 de los de esa parte apelada y con igual afirmación de que la obra entendida perturbadora se llevó a cabo en enero de 2014, como también documentalmente se acredita mediante el nº 10, todo ello en invocación de que el actor ha dejado ya de ser condueño de la zona conflictiva Todo lo expresado no puede conducir sino a la confirmación de la sentencia cuestionada, con dimanada desestimación de este recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia han de cursar por el tenor del art. 398 de rituaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , frente a la sentencia de fecha 20/7/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en el juicio Verbal Posesorio tramitados con el nº 280/15 , del que dimana el rollo nº 949/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
