Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 552/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100144

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:452

Núm. Roj: SAP VA 452:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2015 0018625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001135 /2015

Recurrente: DIETHOSTEL SLU

Procurador: MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Abogado: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

Recurrido: GRUPO DE EMPRESAS RENAULT VALLADOLID

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO

S E N T E N C I A Nº 156

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001135 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2016, en los que aparece como parte apelante, DIETHOSTEL SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON, asistido por el Abogado D. FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN, y como parte apelada, GRUPO DE EMPRESAS RENAULT VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. ABELARDO RODRIGUEZ MERINO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº1135/15-A del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Guillén Zanón en representación de la entidad DIETHOSTEL, S.L. frente a la ASOCIACIÓN GRUPO EMPRESA FASA RENAULT VALLADOLID, representada por la procuradora Sra. Escudero Esteban, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de DIETHOSTEL SLU, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de Marzo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la entidad demandante DIETHOSTEL S.L.U. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la ASOCIACIÓN GRUPO EMPRESAS FASA RENAULT -VALLADOLID- en ejercicio de una acción de nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación con el contrato convenido entre las partes para la explotación de servicio de Bar Cafetería y Restaurante en las instalaciones sitas en el Pinar de Antequera -Valladolid-. Alega como motivos, en síntesis; errónea valoración judicial de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , ya que, en contra de lo que concluye en su sentencia, ha quedado acreditada (particularmente por el contenido del folleto facilitado por la propia Junta directiva de la Asociación demandada con la memora de actividades del año 2012)la esencialidad del incumplimiento de la asociación demandada como causa determinante del vicio de consentimiento del contrato; error judicial a la hora de valorar la indemnización solicitada y la prueba pericial practicada que lo ha sido por perito judicial en el curso del procedimiento, y no como dice aportada por la parte actora. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda declarando la existencia de un vicio de consentimiento en la suscripción del contrato por parte de la actora, vicio achacable a la omisión de información por parte de la demandada, por lo que procede declarar la nulidad del contrato y reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por importe total de 52.463,60 Euros.

Se opone a este recurso la defensa de la Asociación demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho, el objeto del presente recurso a determinar si por parte del Juzgador de la instancia se ha incurrido en los errores de valoración probatoria y de aplicación e interpretación jurídica denunciados por el actor recurrente. Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega esta Sala, tras leer la sentencia apelada y revisar de nuevo el resultado probatorio obrante en autos, es que no incurre en ninguna de tales desviaciones.

Muy por el contrario, a lo largo de los fundamentos primero a quinto de su sentencia lleva a cabo una completa y razonable valoración de toda la prueba practicada y hechos resultantes de la misma, y aplica con buen criterio, los preceptos y principios jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento civil disciplinan el consentimiento contractual y los vicios, (error y dolo), invalidantes el mismo ( artículos 1261 , 1265 , 1269 1300 y ss C. Civil ). Ofrece en suma sobre cada una de las pretensiones ejercitadas por la entidad actora (nulidad del contrato suscrito con la Asociación demandada e indemnización por daños y perjuicios sufridos) una cumplida y fundada respuesta en derecho que esta Sala no puede sino compartir con la sola excepción que luego se dirá con respecto a las costas procesales. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos los citados fundamentos en aras de la brevedad y como técnica admitida de motivación, y saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la parte recurrente, añadimos las siguientes consideraciones:

-Que el núcleo de la presente controversia, tal y como quedó planteada en la fase alegatoria inicial (demanda y contestación) estriba en determinar si la parte demandante, que es sobre la que pesa el deber procesal de acreditar los hechos configuradores o constitutivos de las pretensiones ejercitadas ( artículo 217.2 LEC ) ha conseguido o no este efecto jurídico probatorio. Con el fin de sustentar la acción de nulidad contractual que ejercita, afirma en su demanda que al contratar con la Asociación demandada, prestó un consentimiento viciado por un error y dolo invalidante ya que dicha Asociación (Directiva y Órgano de representación) intencionadamente le ocultó información y datos esenciales relativos a la explotación del negocio de bar-cafetería restaurante objeto del citado contrato, y particularmente, que los socios abusaban de las instalaciones del negocio utilizándolas sin generar consumo ni gasto alguno; y además que en el recito había un kiosco que llevaba a cabo una competencia desleal.

- No ha conseguido acreditar la recurrente, aun reconociendo el mérito del esfuerzo desplegado a tal efecto, estas premias y afirmaciones fácticas sobre las que pretende basar su pretensión de nulidad contractual. En su recurso, al margen de interesadas y parciales interpretaciones no ofrece ningún dato probatorio objetivo o de peso, que el Juzgador de instancia no hubiera valorado o lo hubiera hecho con manifiesta equivocación o irracionalidad, únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada según repetidamente tiene dicho esta Sala en consonancia con una no menos repetida doctrina jurisprudencial. La decisión por tanto no puede ser otra que la que acertadamente expone y explica a lo largo de los fundamentos que hemos refrendado y por la que, concluye, tras ponderar junto con la documental los distintos testimonios prestados ( Millán , Romulo , María Consuelo , Jose Manuel , Alfonso ..) que no existe prueba suficiente de que la parte demanda hubiera utilizado palabras o maquinaciones al efecto de provocar insidiosamente una declaración negocial que de otra forma no se hubiera producido o se omitiera deliberadamente información esencial de las circunstancias del negocio dando una falsa realidad del mismo.

-Nuestra jurisprudencia (p.e STS 11-junio de 2003 ) exige que quien alega el vicio de consentimiento debe probarlo ex articulo 217 LEC de forma terminante e inequívoca. Pero es que aunque hipotéticamente se entendiera que medió algún tipo de error por una información inexacta o incompleta, en ningún caso estaríamos, por las circunstancias concurrentes en la contratación y en los contratantes a las que alude la sentencia apelada (Características específicas del negocio, potenciales clientes, instalaciones objeto del contrato, precedentes, comportamiento ya conocido de que algunos socios usaban sin consumir las instalaciones, experiencia confesada al contratar por quien era administradora de la entidad actora, asistencia o asesoramiento en la contratación por profesional que declinó entrar en la sociedad y por advertir 'pegas' y proyecto incierto) ante un error de carácter esencial e inexcusable que es el que exige nuestra Jurisprudencia para que el mismo pueda ser invalidante o anulatorio del consentimiento, ( STS entre otras de 18-2-1994 ; 6-11-1996 ; 30-9-1999 y 24 de Enero de 2003 ).Utiliza en general nuestra jurisprudencia el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible y ello en la idea conforme expresa la STS de 18 de febrero-1994 'cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas; así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto'.

-Ha de descartarse la competencia desleal denunciada por la existencia en el recinto de un Kiosco habida cuenta los testimonios prestados, entre estos el de los nuevos concesionarios, que refieren que no vende refrescos sino tan solo helados y 'chucherías'. Y en cuanto al documento elaborado por la Junta Directiva en enero de 2013 y que recoge la Memoria del Grupo de Empresa del año 2012, carece de la importancia y valor determinante que interesadamente le confiere la recurrente pues debe ser puesto en lógica relación con el resto de la prueba practicada pondera en sana critica por el juzgador de instancia. Cierto es que en dicho documento la Junta Directiva alude expresamente al problema denunciado por la demandante sobre el comportamiento de ciertos socios al ocupar sin consumir las instalaciones de la cafetería restaurante, ahora bien, lejos de consentir o tolerar tal comportamiento, lo lamenta y censura recordando a los socios implicados que vulnera normas aprobadas por la Asamblea General, además de la lógica el sentido común. Trata como bien dice el Juzgador de instancia, de buscar soluciones haciendo constar literalmente 'los socios deben consumir algo cada vez que suben y que excepto para guarecerse de tormentas en dichas dependencias no se puede introducir ningún tipo de comida ni bebida del exterior, nunca' , lo que corrobora la antedicha queja y falta de amparo a de la entidad ante tales comportamientos de alguno de sus ciertos socios, ( '. ciertos socios, siempre los mismos..').

-Sustenta y vincula la sociedad demandante su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que dice sufridos (reclamación de aval y perdidas gastos y deudas generadas por la explotación del negocio) a la existencia de un vicio de consentimiento invalidante del contrato suscrito con la parte demandada, por lo que, descartada como ha quedado, la existencia de tal vicio ( error y dolo), es evidente que no cabe establecer ni exigir indemnización alguna por tal causa , como bien resuelve y argumenta la sentencia apelada.

Y tampoco cabe invocar para ello, la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la parte demandada; primero porque en la demanda dicha pretensión indemnizatoria no fue planteada en tales términos, siendo bien sabido que el principio 'urit novit curia' no autoriza al Juzgador a apartarse de la 'causa de pedir' sustituyendo la acción ejercitada por otra distinta ni autoriza a resolver el litigio utilizando argumentos y fundamentos diferentes a los expresamente fueron alegados por el actor en su demanda, so pena de vulnerar el principio de rogación y de congruencia que rigen nuestro sistema procesal civil ( artículo 216 y 218 LEC ); y segundo y en todo caso, porque, como bien razona la sentencia apelada en su fundamento quinto, no se ha demostrado que exista dicho incumplimiento contractual. Además de que ese comportamiento censurable de determinados socios nunca ha sido amparado ni justificado por la junta Directiva no se ha demostrado la existencia de la necesaria relación causal entre la actuación de la demandada y los daños y perjuicios reclamados y ni siquiera ha quedado debidamente demostrada la realidad y alcance de estos últimos ya que el informe pericial elaborado por Sr. Lomas Frechilla, al margen de que no hubiera sido aportado por la actora sino practicado en el curso del presente procedimiento, carece del rigor y de la credibilidad necesaria, al no haber contado, como bien explica el Juzgador, de toda la documentación necesaria para poder llegar a conclusiones cierta y objetivas acordes a la realidad de los hechos siendo a estos efectos bien significativo que el citado perito haga constar en su informe que no ha podido verificar la totalidad de las partidas reflejadas en la cuentas anuales al no tener la contabilidad oficial ni la totalidad de los documentos originales 'por lo que la pericia se ha realizado con los datos facilitados por la demandante '.

Por otra parte la documental aportada por la demandada, Acta notarial, en la que se hace constar el estado de abandono y suciedad en que la actora dejó los locales e instalaciones de la demandada, y facturas por gastos habidos para la limpieza, saneamiento y revisión de maquinaria de hostelería existente en el inventario, justifica sobradamente la ejecución del aval que había sido pactado para que sirviera para responder del buen fin de servicio y mantenimiento de las instalaciones.

TERCERO. En merito a todo lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia si bien teniendo en cuenta que del contenido del documento elaborado por la Junta Directiva de la Asociación demandada se deduce, como bien recoge la sentencia apelada, la existencia de un problema (ajeno a la demandante), originado por el comportamiento de algunos socios (que la propia Junta tacha de contrario a las normas, ilógico e irresponsable) que en todo caso ha sido perturbador de la normal explotación del negocio en el verano de 2012, estima este Tribunal que en orden, a las costas procesales causadas en ambas instancias, cabe apreciar sin incurrir en incongruencia (quien pide lo más pide lo menos) la existencia de serias dudas de hecho y derecho, que permiten excepcionar la aplicación del principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de Octubre de 2016 dictada en Juicio Ordinario 1135/2015-A, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución exclusivamente en la condena en costas que impone a la parte demandante, que dejamos sin efecto, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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