Sentencia CIVIL Nº 156/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 156/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 131/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: MARIA JOSE MERAYO GARCIA

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 47186470012017100048

Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2780

Núm. Roj: SJM VA 2780:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2017

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000144

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Juan Enrique , OSMAR TRAVEL S.L , Antonio

Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a Sr/a. HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ , HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. Celso

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a Sr/a. CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO

SENTENCIA Nº 157/2017

En Valladolid, a 21 de Septiembre de 2017.

Vistos por Dª Maria José Merayo García, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 12 (MERCANTIL) de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de juicio ordinario, promovidos por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Juan Enrique , Antonio y OSMAR TRAVEL, SL, bajo la dirección letrada de la Sra. Pascual Rodríguez, frente a Celso , representado por el Procurador Sr. Donis Ramón, bajo la dirección letrada del Sr. Hortelano Merino, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Juan Enrique , Antonio y OSMAR TRAVEL, SL, mediante escrito que, en atención a la materia mercantil correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a Celso , en el ejercicio de acción declarativa de competencia desleal y condenas especificadas en el suplico, Se solicita una sentencia por la que se declare:

'1.Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los

comportamientos especificados en la presente demanda, realizados por D. Celso , con respecto a mis representados: D. Antonio , D. Juan Enrique y la mercantil OSMAR TRAVEL SL.

2. Ordene a D. Celso , elcese inmediato en la práctica de

todos los anteriores actos de competencia deslealdescritos en la presente

demanda.

3.Prohíba a D. Celso , realizar nuevos acto deslealesen el

futuro, consistentes en eluso de los carteles propiedad de Osmar Travel,

anuncio de viajes no contratados, así comose abstenga de hacer difusión de

manifestacion es sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las

relaciones mercantiles con mis representados, tendentes a menoscabar su

crédito en el mercado.

4. Condene aD. Celso a retirar cuantos carteles de Osmar

Traveltenga publicados en su establecimiento o cualquier red social de su

titularidad, con el fin de remover los efectos producidos por los actos de

competencia desleal descritos.

5. Condene a D. Celso , arectificar las informaciones

engañosas, incorrectas o falsasy retirar los comentarios despectivos referentes

a mis representados publicados en su perfil de la red social Facebook.

7. Condene aD. Celso ,a publicar en la red social de Facebook

del perfil de 'Valladolid más Que Viajes' la Sentencia que se dicte.

8. Condene aD. Celso , al pago de las costas causadas en el

presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto se emplazó a la parte demandada, a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que efectuó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales.

En ella expresaba, en síntesis, que no es cierto que se hayan realizado actos ilícitos de competencia desleal, no habiendo realizado el actor actos de denigración, ni de imitación, ni de engaño y competencia desleal, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 18-7-2017, con la comparecencia de las partes, sin que se llegara a un acuerdo.

Por las partes se propusieron como medios de prueba: interrogatorio de partes, documental, pericial y testifical.

CUARTO.- En el acto del juicio, celebrado el 21-9-2017, se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, excepto el interrogatorio de las partes, al haber renunciado, tanto la parte demandante, como la demandada, a esta prueba solicitada, y admitida, en su día. Tras las conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr.Vaquero Gallego, en nombre y representación de Juan Enrique , Antonio y OSMAR TRAVEL, SL, se ejercita acción declarativa de competencia desleal, de cesación y prohibición, y publicación de sentencia, a través del cauce procesal del juicio ordinario frente a Celso ; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación, la parte demandante, en síntesis, en el actuar desleal de la demandada, infringiendo los arts. 9 , 11, 5 y 18 de la LCD , al haber realizado los actos de denigración, de imitación y de engaño y publicidad desleal, que describe y relata en su demanda.

TERCERO.- En relación con las conductas desleales que se invocan, debemos destacar los siguientes preceptos de la Ley de Competencia Desleal, algunos de los cuales se citan como infringidos:

Artículo 4. Cláusula general.

Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Artículo 5. Actos de engaño.

1.Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz,por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinata rios , siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

Artículo 6. Actos de confusión.

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

Artículo 9. Actos de denigración.

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Artículo 10. Actos de comparación.

1. Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.

2. Se reputa también desleal la comparación que contravenga lo establecido por los arts. 7 y 9 en materia de prácticas engañosas y denigrantes.

Artículo 11. Actos de imitación.

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Artículo 17. Venta a pérdida.

1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre....'.

Artículo 18. Publicidad ilícita.

La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.

1.Versión anterior Vigente desde 31 de enero de 1991 hasta 20 de diciembre de 2003

Artículo 15. Violación de normas

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

CUARTO.-Pues bien, ninguna conducta desleal es atribuible a la parte demandada. La prueba practicada en el presente juicio, valorada en su conjunto, no acredita la realización de las conductas desleales que se atribuyen a la parte demandada.

Afirma, la parte actora, que el demandado ha realizado actos de denigración en los términos sancionados por el art. 9 de la LCD , consistiendo en comentarios y expresiones vertidas en las conversaciones con los investigadores privados contratados, aportadas en soporte de grabación. Examinadas tales grabaciones, y oídos los investigadores en el juicio, las expresiones proferidas no pueden considerarse aptas para denigrar en los términos previstos en la LCD. Al margen de suponer manifestaciones de opinión del demandado, según ha manifestado, susceptibles, en su caso, de generar otro tipo de responsabilidad, lo cierto es que, tales expresiones, se han vertido, por el demandado, en el curso de una conversación con un potencial cliente, sin ningún tipo de publicidad, ni difusión fuera de esa conversación, y al hilo de las preguntas realizadas por un posible cliente, que solicita información y alguna explicación sobre la diferencia del precio, haciéndolo con insistencia, rayando la provocación, y buscando manifestaciones del tipo realizado; expresiones, sin duda poco afortunas, pero que se producen en un contexto de explicación, y de captación de un posible cliente, en el marco de su actividad de venta de viajes, conversación, en la que también se le insiste, a ese posible cliente, que entre en la agencia de viajes de al lado, que pregunte, indicando, incluso, el demandado, que no se llevan bien. Conversaciones grabadas, aportadas como prueba por la parte actora, que han de examinarse, y valorarse, en su conjunto, sin extraer determinadas frases, o expresiones, de su contexto, procediendo, en ese marco aislado, a su valoración individual, alejadas del marco en que fueron emitidas. Tampoco consta, que el demandado, haya realizado comentarios similares fuera de un contexto de captación de clientela, ni que haya inducido, ni siquiera indirectamente, a posibles consumidores a no acudir a la agencia vecina, antes al contrario, en la conversación grabada, y aportada, resulta clara la indicación de acudir a la agencia vecina, quedando al arbitrio del eventual cliente, ejercitar su derecho de libre elección, en este caso, respecto a la agencia de viajes.

Tampoco se han acreditado actos de imitación en los términos prohibidos por el art. 11 de la LCD . Los carteles de la agencia del demandado son parecidos, similares a los utilizados por la parte demandante, pero no son iguales. Dedicándose, ambas partes, a vender viajes, los destinos, y las fechas, han de ser necesariamente los mismos, o muy parecidos, sin que ninguna agencia tenga, obviamente, ningún tipo de exclusiva sobre tales cuestiones; incluso los alojamientos están a disposición de todos los operadores de este mercado. Todo ello constituye objeto de esta actividad empresarial, por lo que las coincidencias en las ofertas serán habituales, representado oportunidades de elección para el consumidor. Por otro lado, la parte actora, no ha acreditado, pese a corresponderle en virtud del art. 217 de la LEC , ni la elaboración,(por ella), de los carteles, ni su pertenencia en forma exclusiva, ni siquiera, la forma de la supuesta alteración por el demandado de carteles de su propiedad, no existiendo motivo para desechar la explicación del demandando, de haberlos elaborado sobre plantilla obtenidas en internet de acceso libre. Por tanto, la parte actora no ha acreditado que el demandado se haya aprovechado del esfuerzo, trabajo, o inversión realizada exclusivamente por ella, obteniendo un beneficio de tal esfuerzo ajeno.

Respecto al engaño y publicidad desleal, atribuidas por la parte actora a la parte demandada, consistente en ofertar viajes inexistentes, la prueba practicada indica que se informó al cliente, (investigador privado), que, respecto, al viaje a Lisboa no les había salido grupo para las fechas, figurando con otros posibles viajes en el cartel; respecto a los hoteles se han aclarado las discrepancias, no constando la continuación del anuncio tras las comunicaciones de los alojamientos afectados. A mayor abundamiento, se aprecia una práctica similar en la actora, pues la declaraciones testificales, recibidas por videoconferencia, indican que su agencia no tenía trato comercial con los dos hoteles afectados, y aun pudiendo tener acceso a los mismos a través de la mayorista, en sentido estricto, la relación es con la mayorista, existiendo disparidad de fechas en los documentos, y no constando acreditado que la actora tuviera acceso a la oferta de la mayorista por 'grupo', pues la documental parece recoger reservas individuales.

QUINTO.- En definitiva, a la vista de toda la prueba practicada, no resultan acreditadas las conductas desleales que la parte actora atribuye a la parte demandada, antes al contrario, ha quedado acreditado que, el demandado, realiza su actividad de venta de viajes ejerciendo la libre competencia, ofreciendo los productos que vende en los términos que considera beneficioso para su negocio, ofreciendo, al consumidor, la oportunidad de obtener un viaje con diferencias económicas, sin inducirle a prescindir de los servicios de la agencia vecina, instando, al posible cliente, a acudir, entrar, en la agencia de 'al lado', incluso entendiendo que la vecindad puede resultar beneficiosa, sin que pueda reprochársele que destaque, ante una posible venta, las ventajas de su oferta, de realizar el viaje con su agencia, frente a lo ofrecido por otra agencia, e incluso, ofrecer destinos alternativos a los inicialmente solicitados por el eventual cliente, pues, en eso consiste, no sólo su trabajo, sino también la libre competencia, no constando que haya impedido, o inducido, al consumidor a prescindir de los servicios de la agencia vecina y actora.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art.394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Juan Enrique , Antonio y OSMAR TRAVEL, SL, frente a Celso , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición, a la actora, de las costas causadas por dicha demanda a la demandada absuelta.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo previsto en el art. 458 de la LEC , previa constitución de depósito.

Lleves testimonio de la presente resolución a los autos principales dejando el original en el libro correspondiente,

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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