Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 148/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100146
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1088
Núm. Roj: SAP O 1088/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00156/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0005767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000581 /2017
Recurrente: Gloria , Gabino
Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA, Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA
Abogado: MERCEDES ESTRADA MENENDEZ, Mª. FRANCISCA GARCIA FREILE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 156/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000581/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2018, en los que aparece
como partes Apelantes-Apeladas, Gloria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Begoña
Buelga García, asistida por la Abogada D. Mercedes Estrada Menéndez e, Gabino , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luzdivina Tola García, asistido por la Abogada, Dª Mª. Francisca García
Freile.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2017 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 581/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Buelga García en nombre y representación de Dña Gloria frente a D. Gabino , debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre ambos en Montevideo, Uruguay, el día 28 de julio de 1986, con todos los efectos legales .
Como medidas derivadas del mismo: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del que venía siendo domicilio familiar, con el correspondiente ajuar doméstico, a Dña Gloria .
2.- D . Gabino abonará en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hija Caridad , la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250) que hará efectivos mediante ingreso en la cuenta que al efecto se indique dentro de los cinco primeros días de cada mes .
Dicha cuantía se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC, llevándose a cabo la primera actualización en enero de 2019.
3.- Asimismo, D. Gabino abonará la cantidad de ciento ochenta euros mensuales (180) en concepto de pensión compensatoria, que habrá de hacer efectiva los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el efecto se señale. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC, llevándose a cabo la primera actualización el uno de enero de 2019.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representaciones procesales de Gloria , y de Gabino , se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la sentencia de Instancia, los cuales admitidos a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 148/17, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el 4 de abril.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN .-
Fundamentos
PRIMERO. - Los presentes recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Gloria y don Gabino lo son contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Gloria , decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes y fijó una pensión de alimentos a favor de la hija común que aún convive con su madre de 250 euros mensuales y a favor de la demandante una pensión compensatoria en cuantía de 180 euros mensuales, siendo esta última decisión la que es objeto del recurso interpuesto por ambas partes, pretendiendo la representación de don Gabino se deje sin efecto la medida o se limite temporalmente por un periodo de un año, mientras que por la otra apelante lo que se interesa es una elevación de la cuantía de la pensión solicitando se establezca en 400 euros mensuales..
SEGUNDO. - El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10- 2011).
Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015 , con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014 , por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal
TERCERO. - Debe tenerse presente para la resolución del recurso que los litigantes contrajeron matrimonio el día 28 de julio de 1986, de cuya unión nacieron dos hijos, mayores de edad en la actualidad, y careciendo de independencia económica la hija del matrimonio, Caridad , quien tiene veintiún años, cursa estudios universitarios y continua conviviendo con su madre en la vivienda familiar según se admite, doña Gloria , nacida el día NUM000 de 1969, trabajó varios años como dependiente o en una carpintería durante el matrimonio, teniendo cotizados efectos de la Seguridad Social en España un total de 2.234 días, no haciéndolo desde 31 de mayo de 2014 don Gabino , trabaja en una panadería con unos ingresos netos mensuales aproximadamente de 1.400 euros la mitad en proindiviso de la vivienda familiar pertenece a ambos litigantes, y la otra mitad a la hermana de la apelante, debiendo abonar su parte en la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la misma, por importe de 360 euros mensuales , los esposos son titulares de una vivienda sita en Uruguay que está arrendada percibiendo un total de 300 euros mensuales.
A juicio de la Sala, el análisis de tales circunstancias permite concluir que efectivamente el divorcio provoca para la apelante un desequilibrio económico, siquiera porque mientras que el apelante está en activo, y tiene ingresos regulares producto de su trabajo, la apelante carece de ellos al estar en situación de desempleo.
En la sentencia, y en el recurso de don Gabino , se pretende dar relevancia a estos efectos, el hecho de que en la vivienda familiar residen los padres y hermana de la demandante al igual que el hijo de los litigantes, todos ellos con ingresos propios, lo que no se comparte, porque con independencia de que dicha convivencia en común suponga un cierto ahorro al permitir repartir gastos comunes, esto no significa que la demandante no deba contribuir a ellos, y lo que no puede pretenderse es que el desequilibrio que para la actora comporta la separación, se supere a costa de sus familiares, excusando así al apelante de su responsabilidad al efecto.
Por otro lado, es cierto también que se ha atribuido el beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar, que pese a ello el demandado habrá de continuar participando en el coste que comporta el préstamo hipotecario que la grava, y que razonablemente su salida de la misma implica que deba suplir dicha necesidad de algún modo, aunque desconozcamos en realidad cómo lo ha hecho, pues aunque afirme que paga un alquiler de 400 euros mensuales nada se prueba sin embargo, tampoco debemos olvidar que por virtud del art. 96 párrafo 3º del Código Civil , aunque no se diga en la instancia, es necesariamente temporal, y que habrá que entender que se atribuye hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pues a ello fue a lo que se avino el demandado en su contestación.
Finalmente, ciertamente la esposa, abrió el día 7 de octubre de 2016 una cuenta bancaria a su nombre con un saldo de 11.476,62 euros, respecto a la que ninguna explicación se ha dado por su parte sobre el origen de dichos fondos, desconociéndose si pertenecían al matrimonio, o si deriva de ingresos propios de ella, mas lo cierto es que, con independencia del origen de dichos fondos, y si tienen una naturaleza común o privativa, en ningún caso en el recurso del demandado se afirma que demandante tenga ingresos procedentes de trabajo alguno.
A la vista de todo ello, y sin que tampoco podamos olvidar que el apelante está obligado a pagar una pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, no discutida, de 250 euros mensuales, se estima que debe mantenerse la pensión compensatoria con carácter indefinido teniendo en cuentas las dificultades doña Gloria pudiera tener para incorporarse con una mínima estabilidad al mercado laboral, siendo indicativo de ello que la misma trabajó por cuenta ajena hasta el año 2009, y desde entonces no volvió a hacerlo hasta el año 2011, pero ya como autónoma, cesando en dicha condición en mayo de 2014, sin que desde entonces conste trabajo alguno, e igualmente, se estima que debe elevarse la cuantía de la pensión en 225 euros, teniendo presente que se bien se le atribuye el beneficio del uso y disfrute del domicilio familiar este tiene un carácter temporal.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por doña Gloria por lo que no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gabino , si bien en este caso tampoco se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo en la medida en que a través del mismo se hace preciso efectuar la matización omitida en la instancia en orden a la atribución del beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar.
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gloria y se desestima el interpuesto por la de Don Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón de fecha doce de diciembre de 2017 , dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 581/2017, la cual revocamos en el único sentido de elevar la cuantía de la pensión compensatoria en ella fijada a favor de la apelante a la de 225 euros mensuales a partir de la fecha de esta resolución, confirmando el resto de sus extremos, incluida la atribución que se hace del beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar a la apelante, con la matización de que se limita hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón de ambos recursos.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

