Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 858/2016 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100177

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1969

Núm. Roj: SAP B 1969/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158046640
Recurso de apelación 858/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2015
Parte recurrente/Solicitante: Samuel , Amalia , Luis Pablo
Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López, Jesús Sanz López
Abogado/a: Francisco Girbau Jornet
Parte recurrida: ARQUITECTURA Y URBANNISMO DEL ESTE S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 156/2018
Barcelona, 26 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 858/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 187/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que son recurrentes Don Samuel , Don Luis
Pablo y Doña Amalia y apelada ARQUITECTURA Y URBANISMO DEL ESTE, S.L., y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Sres.

Luis Pablo , Amalia y Samuel , representados por el Procurador Sr. Sanz López, contra ARQUITECTURA Y URBANISMO DEL ESTE, S.L., representada por el Procurador Sr. López Chocarro, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Luis Pablo , doña Amalia y don Samuel formularon demanda de juicio ordinario frente a Arquitectura y Urbanismo del Este, S.L., sobre resolución de escritura pública de permuta.

Señalaba la actora que el 15 de noviembre de 2004 suscribió con la demandada un documento privado inicial de permuta, otorgando el 2 de febrero de 2005 la escritura pública correspondiente denominada 'contracte de compravenda i permuta de quotes indivises de solar per obra futura'. El precio fijado ascendía a 1.153.821,78 euros, fijándose en el contrato la forma de pago, parte en metálico y parte mediante la adjudicación de inmuebles que se construyeran. Los actores pagaron a la demandada el IVA devengado como consecuencia de la prevista adjudicación a su favor de cuatro viviendas, cuatro plazas de aparcamiento y cuatro trasteros. El total satisfecho a la demandada ascendía a la suma de 75.727,52 euros. No obstante, los referidos inmuebles nunca se han construido.

En la escritura de compraventa se establecieron dos cláusulas penales y una condición resolutoria para el supuesto de incumplimiento de la demandada. Dado que la obra no se ha ejecutado, habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas, se ha hecho necesaria la interposición de esta demanda en la que se insta la declaración de resolución de la escritura de compraventa aportada, condenando a la demandada a restituir a los actores la titularidad del dominio que tenían, otorgando la escritura que corresponda a fin de que puedan inscribir en el Registro de la Propiedad su titularidad recuperada. En concepto de daños y perjuicios se condene la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 75.727,52 euros; al pago de la totalidad de los gastos e impuestos que devengue la escritura de resolución y restitución del dominio a los actores, así como a la definitiva pérdida de los 24.000 euros que la demandada satisfizo a los actores a cuenta del precio establecido en un total de 72.000 euros. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas.

Arquitectura y Urbanismo del Este, S.L. se opuso a la demanda reconociendo el contrato de permuta referido de contrario, mostrando su disconformidad con la resolución pretendida y con las sumas reclamadas.

La actora sabía la situación urbanística de la finca y que la misma estaba incluida en un Plan Parcial pendiente íntegramente de desarrollo de numerosos trámites que no dependían exclusivamente de la demandada, sino de terceros, de la Junta de Compensación, de las autoridades administrativas que debían aprobar los proyectos propuestos, así como de Fecsa-Endesa, con quien se debía negociar el soterramiento de las líneas eléctricas de media y alta tensión que cruzan la Unidad de Actuación. Esta situación determinó que las partes pactaran un calendario que comportaba el fin de las obras en 2009, asumiendo que dicha finalización pudiera alargarse en tiempo. Las dificultades en el desarrollo urbanístico de esta unidad de actuación han sido muchas, no imputables a la demandada.

No se está ante un supuesto de incumplimiento doloso o imposibilidad de cumplimiento, sino ante un retraso plenamente justificado y recogido contractualmente. No existiendo incumplimiento contractual no procede la condena interesada de adverso.

En todo caso, los importes reclamados como indemnización de daños son improcedentes. La reclamación de IVA no es un daño sufrido por los actores, estando en caso de resolución contractual obligada a su devolución Hacienda y no la parte demandada. Tampoco son indemnizables los supuestos gastos e impuestos que devengue la escritura de resolución. Tampoco resulta procedente la pérdida por la demandada de lo que la misma satisfizo a los actores a cuenta del precio. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia de instancia de 23 de mayo de 2016 desestimó la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación por error en la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, interesando la revocación de la misma. La parte demandada se opuso al recurso formulado solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso. Acción ejercitada.

La función revisora del recurso de apelación permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal , y con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en instancia, revocar o confirmar la resolución de instancia, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal, debiéndose pronunciar la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la LEC exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 de la LEC .

Entiende la apelante que la resolución de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento al concluir que a pesar del evidente incumplimiento por parte de la demandada de la obligación asumida en el contrato firmado con los actores, pues no se ha iniciado la ejecución de la obra comprometida, dicho incumplimiento no puede imputarse de forma culpable a la demandada, y ello en tanto dicho incumplimiento se ha debido a problemas en la tramitación urbanística; problemas previsibles a la firma del contrato y que determinaron se pactara expresamente entre las partes que los retrasos producidos por problemas referidos a la tramitación urbanística o por otras causas no imputables a la demandada son causa suficiente para prorrogar los términos pactados. Además, añade la resolución de instancia, también se pactó que el retraso producido por las probables desavenencias en las negociaciones con Endesa en relación al traslado y soterramiento de las líneas de media tensión que atraviesan la unidad de actuación son igualmente causa suficiente para prorrogar los términos pactados. Entendiendo la resolución de instancia que concurren ambas causas desestima la pretensión de resolución con indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la actora.

Una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento por esta Sala nos lleva a confirmar la resolución de instancia.

Es un hecho no controvertido en autos que la demandada no ha cumplido los plazos establecidos en la escritura de permuta firmada con los actores para la construcción del inmueble y entrega a los mismos de cuatro viviendas, cuatro aparcamientos y cuatro trasteros. Es más, la ejecución de la referida obra ni siquiera se ha comenzado; pero mientras la actora entiende que el incumplimiento de dicha obligación es imputable a la demandada, el juez a quo entiende que el mismo deriva de circunstancias ajenas a la misma que motivan la desestimación de la resolución pretendida y la indemnización de daños y perjuicios que se solicita en la demanda.

No puede desconocerse que por la parte actora se fundamenta su demanda en la acción establecida en el artículo 6,1 de la Ley 23/2001, de 31 de julio , de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, así como en el artículo 1.124 del Código Civil alegando un incumplimiento imputable a la demandada.

Conforme al primero de los preceptos citados 'En caso de incumplimiento de las condiciones, las características o el plazo inicial o final estipulados, la persona cedente puede exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos, con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente'. Y por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil atribuye dicha facultad de exigir el cumplimiento o la resolución en las obligaciones recíprocas al contratante cumplidor frente a aquél que ha incumplido sus obligaciones, con indemnización igualmente de daños y perjuicios.

Partiendo de dicha acción conviene recordar al efecto la STS de 21 de diciembre de 2012 que señala que 'la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato; siendo preciso, como recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución'.

La STS de 22 de diciembre de 2014 recuerda, interpretando la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , que se trata de uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas -como lo son las derivadas del contrato de compraventa- cuyo presupuesto esencial es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra. 'Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplean estas mismas palabras.

Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo'.

Al respecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dicho (STS de 30 de abril de 2002 ; 21 de abril de 2006 , 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor y que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los artículos 1272 y 1184 del C.C ., recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida'.

Además, el impedimento urbanístico desconocido se erige en causa de resolución. Y nos recuerda la STS de 8 de noviembre de 2007 que 'la Sentencia de 23 de octubre de 1997 decía que 'los impedimentos urbanísticos y administrativos' actúan como causa resolutoria de la relación 'cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato', conforme, decía, reiterada jurisprudencia de esta Sala', citando las SSTS de 19 de enero de 1990 , 24 de febrero y 26 de abril de 1993 , 18 de abril de 1994 y 28 de mayo de 1996 . Señalando en la citada Sentencia de 24 de febrero de 1993 'se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativo s , el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que los que el vendedor la enajenó, no puede ser cumplido ( STS 19-1-1990 ). Se considera así que el artículo 1124 del CC no exige como requisito único e imprescindible un incumplimiento culpable por la parte demandada, sino que igualmente admite la frustración de la finalidad contractual casualizada no imputable a los contratantes. En este sentido, se expresa la STS de 7 de febrero de 1994 , en la que se señala: 'Nos hallamos, pues, aquí en presencia del cumplimiento imposible de un contrato de compraventa por causas no imputables a ninguno de los en él intervinientes como vendedor y comprador, lo que origina la posibilidad de T, SA de interesar la resolución del mismo al no ser causante de su incumplir a la vez que proyecta la situación sobre el art. 1184 del CC ...'Madrid 23-12-2014.

Por otro lado, la STS de 13 julio 1995 , que cita en el mismo sentido las de 19 enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos.

No obstante lo anterior, la parte actora fundamenta su acción, y así lo resalta la parte demandada, en un incumplimiento imputable a la misma por su negligente actuación, sin alegarse incumplimiento doloso, ni imposibilidad sobrevenida, por lo que habrá de determinarse si existe o no esa responsabilidad en la no ejecución de la obra objeto de autos.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Un nuevo examen de las actuaciones y de la prueba practicada en el procedimiento llevan a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada y ello en tanto estimamos que no existe un incumplimiento imputable a la parte demandada y además no ha resultado acreditada una imposibilidad objetiva y absoluta que frustre la finalidad contractual.

Así, a pesar de la insistencia de la apelante acerca de que el incumplimiento de la obligación de construir las viviendas que habían de ser entregadas a los actores lo ha sido por causa imputable a la demandada, tanto la documental obrante en el procedimiento, como la testifical practicada en el acto de la vista no permiten llegar a dicha conclusión.

En este sentido, no sólo de las declaraciones del Sr. Luis Pablo , que depuso en el acto de juicio, y que señaló que vendieron un solar que formaba parte de una unidad urbanística que formaba parte de la Junta de Compensación, encontrándose en un momento incipiente de urbanización, sino también del documento privado firmado por las partes el 15 de noviembre de 2004, como de la escritura pública de 'contrato de compraventa y permuta de cuotas indivisas de solar para obra futura', firmada el 2 de febrero de 2005, se constata que los contratantes conocían que la finca estaba incluida en un proceso urbanístico de reparcelación, encontrándose el plan parcial pendiente de desarrollo en su integridad; situación que hacía previsible que pudieran surgir problemas que determinaran una demora en la ejecución de tal importancia que pudiera incidir, sin duda alguna, en los plazos de ejecución de la obra; siendo además las partes conscientes de un problema real existente respecto a la necesidad de cambio y soterramiento de las líneas eléctricas que atravesaban la unidad de actuación de tal manera que se hizo constar en la citada escritura de forma expresa '...els retards produïts per les probables desavinences en les negociacions amb FECSA-ENDESA en relació al trasllat i/o soterrament de les línies de mitja tensió de l'ambit a urbanitzar o per altres causes no imputables a ARQUITECTURA Y URBANISMO DEL ESTE S.L. serán causa suficient per a prorrogar els terminis pactats en un temps equivalent a la seva interrupció'. Retrasos por 'probables desavenencias en las negociaciones con Fecsa-Endesa' que aparecían asimismo contemplados en el contrato privado de fecha 15 de noviembre de 2004; y donde también se hacía constar en el punto 7º de las condiciones 'Si por alguna cuestión relativa a los terrenos, su calificación, su gestión urbanística, la aprobación de proyectos de reparcelación y urbanización, las cesiones de vialidad, equipamiento y zonas verdes u otras circunstancias ajenas a ARQUITECTURA Y URBANISMO DEL ESTE, S.L. se demoraran los plazos para la obtención de licencias de urbanización y de construcción de los edificios, se prorrogarán los plazos establecidos en el presente contrato, aumentándolos en un período de tiempo equivalente a la interrupción'.

Ambas cláusulas permiten concluir que los actores conocían los problemas urbanísticos que de inicio presentaba la ejecución de la obra y su posible incidencia en la ejecución y duración de las obras, así como que la demandada carecía de capacidad absoluta en orden a la ejecución de los edificios en tanto la finca permutada se aportaba a la Junta de Compensación constituida y que sería ésta quien realizaría la tramitación del expediente urbanístico.

Además, la certificación emitida por la Secretaria de la Junta de Compensación acredita la ejecución de actuaciones tendentes a realizar los trámites urbanísticos necesarios con el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, así como las numerosas incidencias y cuestiones planteadas por el Ayuntamiento, sin que exista prueba alguna, al margen de las alegaciones de la apelante, de que dichas incidencias respondan a una incorrecta actuación profesional de la demandada, existiendo ciertamente determinados períodos temporales de inactividad que tampoco se pueden imputar directamente a la demandada.

Por otra parte resultan concluyentes al efecto de negar una actuación negligente de la demandada las manifestaciones tanto de la Secretaria de la Junta, Sra. Alejandra , como de la Sra. Primitivo que intermedió en la permuta objeto de autos, relatando ambas los problemas que ha tenido la tramitación urbanística de la zona, problemas que eran conocidos por los actores, así como la absoluta falta de negligencia en la actuación de la demandada que ha sido, a decir de ambas, quien ha impulsado los trámites necesarios para poder realizar la obra, existiendo no obstante imponderables, como la declaración de concurso de uno de los principales propietarios, sin que la demandada sea mayoritaria en la Junta, los que han motivado la paralización en determinados períodos de las actuaciones, imputando además gran parte de responsabilidad en la demora al Ayuntamiento, señalando incluso la Sra. Primitivo la descoordinación interna del mismo, que incluso no contestaban a las cuestiones que se suscitaban (extremo también constatado en la certificación de la Sra.

Alejandra ).

Todos estos extremos nos hacen concluir, con la resolución de instancia, que la actora no puede pretender la resolución del contrato con indemnización de perjuicios imputando una actuación negligente de la demandada, pues esta no se ha acreditado. Además, la Sra. Alejandra manifestó que las unidades de actuación también se vieron afectadas por la ejecución de un colector, así como que seguía sin solucionarse el tema del desvío y soterramiento de las líneas eléctricas; y si bien la parte actora señala que ninguna actuación se ha llevado a efecto por la parte demandada para la negociación con Fecsa-Endesa, de la certificación aportada como documento dos de la demanda si se desprende la existencia de actuaciones tendentes a dicha solución, constando de hecho una última reunión con representantes de Red Eléctrica Española para la posibilidad o viabilidad del traslado de las líneas de media tensión en fecha 28 de mayo de 2013, habiéndose pactado en el contrato entre las partes los 'probables' problemas que respecto a esta cuestión surgieran como justificativos de la demora en la ejecución de la obra.

Por todo lo anterior, no acreditándose actuación negligente alguna en la demandada, siendo los actores conocedores de los problemas urbanísticos que el proyecto podía presentar cuando firmaron el contrato de permuta, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , don Samuel y doña Amalia , contra la sentencia de 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.