Sentencia CIVIL Nº 156/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 220/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100288

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:290

Núm. Roj: SAP GU 290/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00156/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2016 0003117 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2018-S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000555 /2016
Recurrente: Benita
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado: FRANCISCO ADRIAN GARCIA GARCIA
Recurrido: Fausto
Procurador: PEDRO MORENA VILLANUEVA
Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 156/18
En Guadalajara, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio
contencioso 555/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº1 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº220/18, en los que aparece como parte apelante Benita , representado por el
Procurador de los tribunales D.ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por el Letrado D.FRANCISCO
ADRIAN GARCIA GARCIA, y como parte apelada Fausto , representado por la Procuradora de los tribunales
D. PEDRO MORENA VILLANUEVA, y asistido por el Letrado D.ROSARIO ALIRANGUEZ MARLASCA, sobre

DIVORCIO CONTENCIOSO, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSE AURELO NAVARRO
GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se decreta la disolución, por divorcio, del matrimonio de doña Benita y don Fausto (inscrito en el Registro Civil de Madrid, tomo NUM000 , página NUM001 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración y disolución del régimen económico de gananciales, sin perjuicio de su ulterior liquidación, así como la adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar (sita en Uceda -Guadalajara-, AVENIDA000 nº NUM002 , Urbanización DIRECCION000 ), y de los objetos de uso ordinario en ella existentes a doña Benita hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

2º.- Se establece una pensión compensatoria indefinida a favor de don Fausto y a cargo de doña Benita de 250 € mensuales, con vigencia a partir del mes de enero de 2018, debiendo hacerla efectiva dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe al efecto don Fausto y que será susceptible de actualización anualmente con referencia al día primero de enero de cada año, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC según los índices que sean publicados por los organismos competentes en la materia, siempre que se produzca variación al alza en el IPC, procediendo en tal caso la primera actualización el 1-1- 2019.

Una vez sea firme la presente resolución comuníquese al Registro Civil a los efectos que resulten oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benita , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre del 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Alicia Carlavilla Beltran, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Benita , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictad por el Juzgado de primero Instancia número uno Guadalajara en fecha 18 de diciembre de 2017, toda vez que se discrepa de los resuelto en la sentencia dictada al imponer una pensión compensatoria con cargo a la parte apelante de 250 euros mensuales a favor de don Fausto . Se pide que se revoque dicho pronunciamiento y se deje sin efecto. No obstante, se pide de forma subsidiaria que se fije su imposición de forma temporal.

Por don Pedro Moreno Villanueva, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fausto , se opone al recurso entablado de contrario, al tiempo que impugna la sentencia dictada, por considerar que el importe de la pensión compensatoria debe ser la de 500 euros mensuales y que a él se le debe de atribuir el

SEGUNDO.- Del recurso entablado por doña Benita . La sentencia que se somete a revisión es esta alzada fija una pensión compensatoria de 250 euros mensuales. Se cuestiona dicha resolución porque la misma se fundamenta en la situación económica de ambos litigantes para, con fundamento en ello, considerar el desequilibrio económico.

Así en sentencia de 13 de marzo de 2018 esta Audiencia Provincial ha dicho: '(i). Como tiene reiteradamente establecido esta sala, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el 'status' anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil , son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.

No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.' Con fundamento en lo que antecede y revisado lo resuelto, así como las alegaciones vertidas por ambos contendientes, lo cierto es que no se advierte razón o motivo alguno para alterar lo resuelto. En efecto, no se discute que los ingresos de la parte apelante son de 1993,64 euros al mes y que los de la parte apelada e impúgnate de la sentencia asciende a la cantidad de 755,30 euros. Ni tampoco que resto de circunstancias que se recogen en la sentencia que se revisa. Es por ello, por lo que esta Sala no considera erróneo o equivocado lo resuelto por el Juez de Instancia, pues lo cierto es que la separación va a suponer un desequilibrio económico en perjuicio de la parte apelada, pues de disfrutar de unos ingresos de 2749 euros, importe de las pensiones de ambos litigantes., estos quedarían reducidos a los 755 euros de su pensión, de ahí, que sea acertado compensar el desequilibrio existente en la forma en se hace en la sentencia que se revisa, siendo proporcional la cuantía fijada, pues lo que no puede pretender el apelado e impúgnate es equiparar ambas situaciones, cuando además, se fija dicha pensión sin límite temporal alguno. Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado y también la impugnación con la pretensión de que el importe de la pasión sea de 500 euros mensuales, por lo antes expuesto que es aplicable en este caso al impugnante que pretende el incremento anterior, sin limitación temporal y atribución del uso de la vivienda.

Se desestima el recurso y la impugnación en cuanto a la pensión compensatoria.



TERCERO.- De la impugnación de la sentencia entablada por don Fausto . La impugnación lo es por el importe de la pensión compensatoria, cuestión esta que ya ha sido resuelta en el fundamento anterior y por la atribución del uso de la vivienda, al considerar el apelante, que se le debe de atribuir el uso de la vivienda a él como interés más digno de protección.

Esta Sala no puede más que compartir el fundamento de la sentencia recurrida para atribuir el uso de esta. El Juez de Instancia de forma razonada y razonable nos dice él porque es más digono0 de protección el interés de doña Benita , con datos objetivos difícilmente cuestionables como es la edad de dicha persona con relación al apelante y las previsiones lógicas -por otro lado- que no son más que las consecuencias del paso del tiempo y la edad de las personas, siendo de aplicación lo que nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2015: 'La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil.

Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado.

Consecuencia de ambas circunstancias es que el supuesto aquí enjuiciado no coincide con los contemplados en las sentencias de la Sala que se dicen infringidas; por lo que queda huero de soporte al recurso de casación.

No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, pese a que es desestimado el recurso de apelación y el impugnación, con fundamento en el comportamiento procesal de los litigantes y la materia sobre la que recae esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Alicia Carlavilla Beltran, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primero Instancia número uno Guadalajara en fecha 18 de diciembre de 2017, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición costas y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por don Pedro Moreno Villanueva, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fausto , contra de la sentencia dictada por el Juzgado de primero Instancia número uno Guadalajara en fecha 18 de diciembre de 2017, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición costas y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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