Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1068/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100166
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5480
Núm. Roj: SAP M 5480/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0003369
Recurso de Apelación 1068/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 32/2015
APELANTE: AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
APELADO: C.P. CALLE000 , NUM000 MADRID y otros 30
PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 156/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
32/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de AVINTIA PROYECTOS
Y CONSTRUCCIONES SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO
BARREIRO-MEIRO BARBERO y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUMERO
NUM000 DE MADRID, D./Dña. Felicisima D./Dña. Leocadia D./Dña. Nicolasa D./Dña. Hugo D./Dña.
Leonardo D./Dña. Nazario D./Dña. Rogelio D./Dña. Urbano D./Dña. Carlos María D./Dña. Marí Juana D./
Dña. Pedro Antonio D./Dña. Antonia D./Dña. Aquilino D./Dña. Calixto D./Dña. Delia D./Dña. Eliseo D./
Dña. Florentino D./Dña. Inocencio D./Dña. Inocencia D./Dña. Jose María D./Dña. María Rosario D./Dña.
Begoña D./Dña. Diana D./Dña. Pedro Francisco D./Dña. Genoveva D./Dña. Margarita D./Dña. Armando
D./Dña. Rebeca D./Dña. Cirilo D./Dña. Zaida apelados - demandantes, representados por el/la D. JAVIER
LORENTE ZURDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUMERO NUM000 DE MADRID y D./Dña.
Felicisima D./Dña. Leocadia D./Dña. Nicolasa D./Dña. Hugo D./Dña. Leonardo D./Dña. Nazario D./ Dña. Rogelio D./Dña. Urbano D./Dña. Carlos María D./Dña. Marí Juana D./Dña. Pedro Antonio D./ Dña. Antonia D./Dña. Aquilino D./Dña. Calixto D./Dña. Delia D./Dña. Eliseo D./Dña. Florentino D./ Dña. Inocencio D./Dña. Inocencia D./Dña. Jose María D./Dña. María Rosario D./Dña. Begoña D./Dña.
Diana D./Dña. Pedro Francisco D./Dña. Genoveva D./Dña. Margarita D./Dña. Armando D./Dña. Rebeca D./Dña. Cirilo D./Dña. Zaida contra AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y en su virtud se condena a la demandada a abonar las siguientes cantidades: A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID: 31.985,84 euros más 14.580,50 euros lo que hace un total de 46.566,34 euros.
2. A cada uno de los propietarios de las viviendas por las deficiencias acústicas: Viviendas tipo A desde la planta baja a la cuarta: 3.228,28 euros .
Viviendas tipo B desde la planta baja a la cuarta: 3.201,88 euros .
Viviendas tipo C desde la planta baja a la cuarta: 3.100,46 euros .
Viviendas tipo D desde la planta baja a la cuarta: 3.368,64euros .
3. A cada uno de los propietarios de las viviendas por pérdida de superficie útil: Viviendas tipo A desde la planta baja a la cuarta: 1.576,64 euros .
Viviendas tipo B desde la planta baja a la cuarta: 1.479,25 euros .
Viviendas tipo C desde la planta baja a la cuarta: 1.261,31 .
Viviendas tipo D desde la planta baja, segunda y tercera: 1.503,87euros .
Viviendas tipo D planta primera y cuarta: 1.309,82euros .
4. Al propietario de la vivienda NUM001 , D. Calixto , la suma de 490,64 euros .
5. Al propietario de vivienda NUM002 , D. Florentino , la suma de 389,40 euros .
6. Al propietario de la vivienda NUM003 , D. Aquilino Y DÑA. Delia , 1.288,91 EUROS .
7. Al propietario de la vivienda NUM004 , D. Pedro Francisco 91,39 euros .
8. Al propietario de la vivienda NUM005 , D. Eliseo Y DÑA. Felicisima , la suma de 300,01 euros .
9. Al propietario de la vivienda NUM006 , DÑA. Antonia Y D. Pedro Antonio , la suma de 1.908,06 euros .
10. Al propietario de la vivienda NUM007 , D. Hugo , la suma de 234,29 euros .
11. Al propietario de la vivienda NUM008 , DÑA. María Rosario Y D. Jose María , la suma de 490,64 euros .
12. A cada uno de los propietarios de las viviendas por las deficiencias derivadas de los malos olores: - Para las viviendas C y B de las cuatro plantas del edificio, 1.515,88 euros .
-Para las viviendas A y D de las cuatro plantas del edificio, 1.263,24 euros.
13. Al propietario del NUM009 , 114,84 euros .
14. Al propietario de la vivienda NUM010 , 137,81 euros .
15. Al propietario de la vivienda NUM011 19,10 euros .
Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2009, se celebró contrato de obra entre Jardín de los Arcos, S.
Cooperativa Madrileña de Viviendas (en lo sucesivo la Cooperativa) y 'Avintia Proyectos y Construcciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Avintia'); para la construcción, con suministro de materiales, de un edificio de 22 viviendas, 22 trasteros y 44 plazas de garaje, sobre un terreno propiedad de la Cooperativa.
La obra fue entregada en fecha 19 de julio de 2011, habiéndose detectado múltiples deficiencias constructivas, tanto en las viviendas como en las zonas comunitarias.
La Cooperativa formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Avintia' a abonar la cantidad de 179.599,59 € en concepto de penalización por retraso en la terminación de la obra, 264.509,92 € por deficiencias constructivas, 77.858 € por deficiencias acústicas y 28.717,25 € para las reposiciones de elementos decorativos especiales; reclamando en total el importe de 556.728,78 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la sucesión procesal, alegando que se ha acordado dicha sucesión indebidamente, al no cumplirse los requisitos necesarios para que la misma sea factible.
Sobre dicha cuestión, el 17.1 L.E.Civ. establece que '1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente'.
La demanda que nos ocupa se presenta en fecha 7 de enero de 2015 por la Cooperativa en liquidación, al conservar su personalidad jurídica durante el período de liquidación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 97 de la Ley 4/1999 de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid ; en este sentido se pronunció el Juzgado de 1ª Instancia mediante auto de 4 de diciembre de 2015, confirmado por auto de 25 de abril de 2016.
Varios documentos obrantes en autos acreditan que la Cooperativa no estaba extinguida en el momento de presentación de la demanda, encontrándose en período de liquidación, concretamente, el documento obrante al folio 905 evidencia que los liquidadores están realizando actuaciones para la liquidación de la cuenta corriente de la Cooperativa, procediendo a convocar asamblea general extraordinaria para comunicar el cierre definitivo de la Cooperativa y determinar las devoluciones de la aportación extraordinaria llevada a cabo por los miembros de la Cooperativa (folio 906), finalmente se realiza el acta de liquidación de saldo (folio 908), fechada el 2 de octubre de 2015, relacionando las viviendas de las dos fases de la cooperativa, indicando los importes que correspondían a cada cooperativista, abonándose la cantidad correspondiente y justificándose su percepción.
En consecuencia, a la vista de la referida documentación, cabe concluir que en el momento en que se interpuso la demanda (7 de enero de 2015), la Cooperativa se encontraba en liquidación, no liquidada, finalizando la liquidación en fecha 2 de octubre de 2015, lo que conlleva que la actora se encontraba facultada para formular la demanda.
En lo que respecta a la sucesión procesal a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y de los distintos propietarios adquirentes de las viviendas, cabe precisar que fue acordada en el acta de fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 248) para que pudieran ejercitar las acciones correspondientes contra la constructora, tras la disolución de la Cooperativa, acordándose en el punto cuarto del orden del día lo siguiente: 'Aprobación de la cesión por parte de la cooperativa (en futura liquidación) a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , a la Mancomunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 y nº NUM012 , así como a los propietarios individuales de viviendas y anejos sitos en dicha comunidad y mancomunidad de los derechos y acciones judiciales que correspondan a la cooperativa con motivo del contrato de ejecución de obra celebrado con Avintia, quedando subrogados tanto la citada comunidad de propietarios, como los propietarios individuales en los citados derechos y acciones judiciales a fin de que puedan ejercitar acciones judiciales contra la entidad constructora Avintia. Dicha cesión quedará sin efecto si la cooperativa decide ejercitar por sí misma dichas acciones judiciales y procede a demandar a Avintia como tal cooperativa'.
Por otra parte, la Comunidad de Propietarios actuó como tal, al remitir sendas reclamaciones por los defectos constructivos apreciados, una a la constructora en fecha 18 de julio de 2012, (folio 216) y otra a la Oficina Municipal de Información al Consumidor el 1 de diciembre de 2012 (folio 232); siendo contestada esta última reclamación por el Ayuntamiento de Madrid, el 17 de diciembre de 2012 (folio 245). Dichas comunicaciones evidencian que la Comunidad de Propietarios ya existía y actuaba como tal con anterioridad a la interposición de la demanda.
Las notas simples del Registro de la Propiedad obrantes a los folios 755 y ss. acreditan la titularidad de los propietarios de las viviendas que han sucedido a la Cooperativa, en el ejercicio de la acción dentro de este procedimiento, estando legitimados para ello, en base a dichos títulos de propiedad y a la cesión llevada a cabo en acta de 18 de diciembre de 2013, anteriormente indicada.
Por tanto, una vez disuelta la Cooperativa, corresponde tanto a la Comunidad de Propietarios como a los propietarios de cada una de las viviendas el ejercicio de las acciones correspondientes contra 'Avintia', siendo correcta la sucesión procesal acordada en primera instancia.
TERCERO.- La acción ejercitada en este procedimiento deriva del contrato suscrito entre 'Avintia' y la Cooperativa, en fecha 4 de junio de 2009, habiendo quedado claro en el fundamento de derecho sexto de la demanda. No cabe duda alguna sobre la existencia de responsabilidad contractual por parte de la constructora con respecto a la totalidad de los defectos constructivos apreciados por la sentencia. No obstante, algunos de esos defectos son debidos a la dirección del proyecto y de la obra, de los cuales ha de responder el arquitecto superior, otros tienen su origen en la dirección de la ejecución, siendo imputables al arquitecto técnico. Hemos de tener en cuenta que las funciones de la superior dirección que corresponden al arquitecto son convergentes con las del arquitecto técnico, en muchos casos, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación ( sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982 , 28 de noviembre de 1.989 , 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998 , 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad por defectos constructivos, sin perjuicio de prueba en contrario, encontrándose justificada la solidaridad de todos los agentes intervinientes en la construcción.
Hemos de añadir que la responsabilidad del arquitecto técnico está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnico que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.
Sin perjuicio de todo ello, no podemos obviar que en la demanda que nos ocupa no se ejercita la acción prevista en el art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en el cual se especifica que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán de los daños ocasionados en el edificio frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios, dentro de unos plazos determinados; añadiendo que 'En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
En consecuencia, partiendo de que la demanda se fundamenta en el contrato de obra suscrito con 'Avintia', que ha de asumir la responsabilidad por los defectos surgidos en la obra , en cumplimiento de las obligaciones asumidas en su día y, teniendo en cuenta que generalmente la responsabilidad entre los agentes intervinientes en la construcción es solidaria, salvo que se acredite la individualización de la misma, no cabe eximir a la demandada de la responsabilidad por defectos, que podría haber evitado o subsanado, si hubiese actuado con la diligencia debida en cumplimiento de la 'lex artis'; por tanto, la demandada ha de ser condenada a abonar la valoración de los defectos apreciados en su totalidad, sin perjuicio de repetir posteriormente contra otros agentes, en su caso.
CUARTO.- La parte apelante combate defectos constructivos concretos, dividiéndolos en dos apartados: los observados en las zonas comunes y los apreciados en las viviendas, analizaremos pormenorizadamente cada uno de ellos, atendiendo a los informes periciales aportados por ambas partes, los cuales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Sentado lo anterior, hemos de abordar, en principio, los defectos constructivos apreciados en la piscina, cuyo origen se encuentra en la ausencia de impermeabilización, no estando prevista en el proyecto; no cabe duda que el arquitecto que elaboró el proyecto debía haber previsto la impermeabilización de esta zona, pero la constructora tendría que haber sabido que la falta de impermeabilización constituía un defecto grave que acarrearía, en un futuro, problemas considerables de humedad; por tanto, 'Avantia' ha de responder de las consecuencias que este defecto ha generado, responsabilidad que deriva de las obligaciones asumidas contractualmente.
En la urbanización, según el informe pericial de la actora se observan 'deficiencias en la pendiente del solado', puntualizando que 'la pendiente hacia el sumidero está incorrectamente ejecutada'; defecto que también aprecia el perito de la parte demandada, aún cuando este último indica que existe concurrencia de culpas entre la constructora y el arquitecto técnico. Llegados a este punto, esta Sala considera que nos encontramos ante un defecto que 'Avantia' debía haber previsto y rectificado, debiendo asumir la responsabilidad del mismo.
En lo que se refiere a la fachada del edificio, se aprecian 'fisuras en el mortero monocapa con desarrollo horizontal en toda la longitud de la cornisa del edificio de ambas fachadas, en el encuentro del forjado con el antepecho de planta ático', como se refleja en el informe pericial aportado por la actora (folio 288); el perito de la demandada precisa que los desperfectos mencionados en el informe de la otra parte se encuentran reparados; no obstante, en la ampliación del informe de la actora, elaborado en fecha 1 de julio de 2016 (folios 958 y ss.), tras las reparaciones realizadas por 'Avantia', se señala que 'Las reparaciones llevadas a cabo para solventar las fisuras en el mortero monocapa de la cornisa del edificio, que existían en toda la longitud del encuentro del forjado con el peto de la planta ático, es obvio que no se han ejecutado conforme a métodos sancionados por la buena práctica constructiva colocación de mallas de tracción que absorban las tensiones de dos materiales con diferente grado de dilatación); se manifiestan con la misma intensidad anterior a la reparación, con el agravante fe que se observan manchas de humedad en el canto del forjado con desprendimiento del revestimiento'.
En cuanto a la arqueta general de saneamiento, según la pericial de la demandada, 'la constructora comunica a la propiedad y a la dirección facultativa que la salida de saneamiento en el entronque con la recogida de saneamiento que pasa por la calle Jacobeo tiene una diferencia de 30 cm. Con el andén, en ningún momento en el acta ni la dirección facultativa ni la propiedad toman ninguna medida correctora a este incumplimiento reiterado de normativa y asumen la acometida ejecutada'; sin duda, esto no obsta para que la constructora hubiese rectificado el defecto o hubiese desistido de ejecutar esta partida, puesto que tenía conocimiento de que la misma era defectuosa.
Los defectos apreciados en las viviendas se han concretado partiendo de un muestreo amplio, recogiendo las anomalías apreciadas en las conducciones; concretamente con respecto a los malos olores, el dictamen aportado con la demanda como documento nº 19 (folios 253 y ss.) pone de manifiesto lo siguiente: 'Se aprecia de forma generalizada olores no deseados en las cocinas de las viviendas A y D, procedentes de la elaboración de la comida de los pisos ubicados en las plantas inferiores y superiores de la misma columna'. El mismo informe, con respecto a la acústica, indica que se 'comprueba, en un muestreo que abarca casi todas las viviendas paredañas por pisos, lo siguiente: en las estancias de salón- comedor de cada vivienda se escuchan con bastante nitidez las conversaciones realizadas; en los dormitorios además de las conversaciones se oyen ruidos procedentes de los cuartos de baño cuando los usuarios se duchan'.
Con respecto a estos dos últimos extremos, esto es los olores y la acústica, esta Sala entiende que resulta más completo y razonado el informe pericial aportado por la actora, debiéndonos apoyarnos en él para determinar el alcance y valoración de los defectos concurrentes en este punto.
En consecuencia, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos y, en especial, de los informes periciales aportados por ambas partes, procede mantener los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', con respecto a los defectos constructivos apreciados y la valoración de los mismos, desestimando el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de 'Avantia Proyectos y Construcciones, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 32/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1068-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1068/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
