Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 8/2018 de 12 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100100

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5572

Núm. Roj: SAP M 5572/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0004420
Recurso de Apelación 8/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 475/2016
APELANTE: Dña. Gracia y D. Estanislao
PROCURADOR Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
APELADO: BUILDINGCENTER
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 156/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
475/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de Dña. Gracia
y D. Estanislao apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RUTH MARIA OTERINO
SANCHEZ contra BUILDINGCENTER apelado- demandante, representado por el Procurador D. JULIO
CABELLOS ALBERTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 12/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Buildingcenter, S.A.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Getafe, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, debiendo proceder Dª Gracia y D. Estanislao y los demás ignorados ocupantes al desalojo de la misma con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para votación y fallo, el día 11 de Abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de la acción ejercitada de desahucio por precario por BUILDINGCENTER S.A.U., se presenta recurso de apelación por Dña. Gracia y D. Estanislao , invocando en apoyo de su recurso: 1º.- Defecto en el modo de proponer la demanda habida cuenta de que ésta se presenta contra los 'ignorados ocupantes' del inmueble objeto de desahucio.

2º.- Falta de legitimación pasiva.

3º.- Inadecuación del procedimiento de precario.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- El recurso se desestima.

Con carácter previo hay que hacer constar que la falta de legitimación pasiva, tal como se plantea en esta alzada, no fue alegada en primera Instancia. Se trata de una alegación nueva que se intenta hacer valer en esta alzada, lo que está proscrito procesalmente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC , resultando extemporáneo que el apelante lo alegue ahora. Ello conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia.

A lo que cabe añadir que en todo momento la demandada reconoció ser la ocupante, junto a su marido e hijos, del inmueble objeto del precario, como se advierte en la primera comparecencia efectuada en el Juzgado y en la contestación a la demanda.



TERCERO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda.

Nos remitimos a los argumentos que se comparten en esta Sala, expresados en la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid (secc 14) de 10 de mayo de 2017, que con cita de otras resoluciones, entre ellas el Auto de 27.Nov.2012, Sección 10, recoge: ' Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley , al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda ' Declara esa misma resolución que ' Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) 'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'.

E igualmente se pronuncia la A.P. Barcelona en A. 1.Jul.2005, declarando que ' es doctrina constitucional reiterada ( SS. TC. 6/1986 , 145/1998 y 115/1999 ) que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Ahora bien, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

(...) para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción .' Y en concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

En consecuencia, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, como ha acontecido en el caso, lo que conduce a la desestimación del motivo.



CUARTO.- Sobre la inadecuación del procedimiento.

Se refiere la parte apelante a una acepción de precario que se aleja del criterio jurídico y jurisprudencial español.

En este sentido, reproducimos, por su acertada argumentación, la SAP Madrid (secc 13) de 15 de diciembre de 2017 : ' En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.

Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30- octubre-86 ; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv -, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista .' Requisitos, todos ellos, que se cumplen en este caso.

Por todo lo cual debe rechazarse el recurso de apelación.



QUINTO .- Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia y D. Estanislao contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Getafe, con fecha 12 de septiembre de 2017 , en los autos de juicio verbal de desahucio por precario 475/16 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0008-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.