Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 869/2016 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100324

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:558

Núm. Roj: SAP NA 558/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000156/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 869/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH-249.1.8) nº 1120/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4
de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , el demandante D. Alfonso , representado por la Procuradora
Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Alfonso Araujo Guardamino; parte apelada
, la demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 DE HUARTE-ARAKIL ,
representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª. Marta Segura Belío.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 22 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH-249.1.8) nº 1120/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Alfonso contra la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Uharte-Arakil (Navarra), absolviendo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, condenando en costas al actor.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alfonso .



CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 DE HUARTE-ARAKIL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 869/2016, en el que por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 se denegaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, el día 21 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Alfonso , en su condición de miembro de la Comunidad de propietarios de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , conocida como CASA000 , de Huarte-Arakil, interpuso demanda contra la referida Comunidad en la que, con fundamento en los hechos y razones jurídicas contenidas en el escrito de demanda, concluyó pidiendo que se declare la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios celebrada el día 23 de julio de 2015 en lo que se refiere a la aprobación de los apartados del proyecto técnico al que el acuerdo se refiere, consistentes en: a) la ejecución de nuevos balcones y ampliación de varias de las ventanas existentes en la planta NUM001 para convertirlas en puertas de dichos balcones; y b) la modificación de la solera que une la vivienda de la NUM001 planta y el elemento bajo cubierta y que, en la práctica, conlleva la ocupación de un espacio común para uso privativo. Esto es, la apropiación indebida de parte del espacio existente en un elemento común, cuál es el espacio bajo cubierta, para provecho exclusivo y excluyente de uno de los propietarios, a la sazón el de la vivienda sita en NUM001 planta.

La parte demandada contestó la demanda, a la que se opuso, y alegó que el 27 de octubre de 2015 tuvo lugar una nueva junta en la que se acordó aprobar el proyecto pero se encomendó al arquitecto para que ' modifique el proyecto de forma que no se altere ni la ubicación, ni en tamaño ni el volumen de la fachada respecto de las ventanas y que se proyecte la obra con ningún cambio en la fachada en cuanto a la ordenación y tamaño de los huecos. El arquitecto manifiesta que así lo hará y por tanto se aprueba en ese momento... '.

Con lo que respecto de tal cuestión alegó la existencia de satisfacción extraprocesal por lo que pidió que se desestimase la demanda, sin perjuicio de la posible consideración de la figura de la mencionada satisfacción extraprocesal.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó a costas al actor. El cual interpuso el presente recurso de apelación fundado en los motivos a los que seguidamente haremos mención, realizando un tratamiento conjunto de los mismos.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente se hacen.

El primero de los acuerdos que se adoptaron en la junta celebrada el 23 de julio de 2015 y que fue objeto de impugnación, se refiere a la aprobación de los apartados del proyecto técnico consistentes en la ejecución de nuevos balcones y ampliación de varias de las ventanas existentes en la planta NUM001 para convertirlas en puertas de dichos balcones, esto es, en la modificación de la fachada. Esta constituye elemento común expresamente mencionado en el artículo 398 del código civil , tratándose además de un elemento estructural.

Su régimen es el contenido en el Art 7 LPH , según el cual ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador '; completado con las reglas del artículo 17 que establecen el principio de unanimidad en esta materia, salvo las excepciones contempladas en dicho precepto que no son del caso.

La parte actora precisó al respecto que la realización de nuevos balcones y la ampliación de las ventanas como puertas para dar salida a los mismos supone una alteración de la fábrica y configuración exterior del edificio, y no es exigible desde el punto de vista de su eficiencia térmica, añadiendo que otra cuestión es la simple sustitución o incluso ampliación de las ventanas por otras que fueran más eficientes térmicamente.

En realidad la parte demandada reconoció tales extremos en cuanto que invocó la existencia de satisfacción extraprocesal en virtud de lo acordado en el acta de 27 de octubre de 2015 según la cual, folio 324, '... los copropietarios votan y por un 88,88% a favor y un 11,11% salvando el voto, se aprueban las obras y el proyecto de rehabilitación integral del edificio sin tocar la fachada en cuanto a la ordenación y tamaño de los huecos... '.

La parte apelada alegó en su momento la existencia de la tan repetida satisfacción extraprocesal, se trataría de que por acuerdo posterior a la fecha de interposición de la demanda, circunstancia sobrevenida a ella, la apelante hubiera dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial correspondiente al haber sido modificado el acuerdo impugnado en los términos a los que acabamos de hacer mención. Ciertamente durante el acto de la audiencia previa la parte actora mantuvo la existencia de interés legítimo y, en realidad, negó la existencia de satisfacción extraprocesal, alegando que los miembros de la comunidad de vecinos son en un porcentaje próximo al 90% familia, se han aprobado numerosos proyectos y no existe la confianza necesaria en que con posterioridad se convoque otra junta en la que se pueda volver a la situación inicial.

Desde tal perspectiva, y aunque, en realidad, carece de especial trascendencia, la Sala considera conveniente en situaciones como la de autos dotar de la máxima certeza, precisión y seguridad jurídica a las situaciones que se plantean, de ahí que opte por considerar que concurre interés legítimo por parte del apelante en que se adopte un pronunciamiento al respecto que elimine cualquier tipo de incertidumbre acerca de las modificaciones proyectadas y dejadas de proyectar en la fachada del inmueble; por consiguiente, hemos de estimar el recurso en este particular, lo que comporta la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 23 de julio de 2015 en lo que se refiere a la aprobación de los apartados del proyecto técnico consistentes en la ejecución de nuevos balcones y ampliación de varias de las ventanas existentes en la planta NUM001 para convertirlas en puertas de dichos balcones; en tanto que implica modificación sustancial de la fachada del inmueble.



TERCERO.- El segundo de los acuerdos impugnados que se adoptaron en la junta celebrada el día 23 de julio de 2015, fue el relativo a la modificación de la solera que une la vivienda de la NUM001 planta y el elemento bajo cubierta y que, en la práctica, conlleva la ocupación de un espacio común, para uso privativo.

Esto es, la apropiación indebida de parte del espacio existente en un elemento común, cuál es el espacio bajo cubierta, para provecho exclusivo y excluyente de uno de los propietarios, a la sazón el de la vivienda sita en NUM001 planta.

Estimamos que en este particular el recurso no puede prosperar. En efecto, con arreglo a las periciales realizadas no parece que, dada la estructura y antigüedad de la edificación así como los elementos que constituyen la solera y el techo, pueda considerarse que tal elemento sea estructural, pues se soporta en la propia tabiquería interior del piso sito en la NUM001 planta. Mayor enjundia podría tener la cuestión desde la perspectiva del aprovechamiento por parte de uno de los comuneros de lo que podría ser espacio común, pero tampoco apreciamos que esto sea actualmente así, y en este sentido posee en nuestra opinión especial trascendencia que en la propia escritura de 24 de febrero de 1966, de donación inter vivos, previa división de la casa en pisos y propiedad horizontal, otorgada por don Lucas a su hijo don Alfonso , al realizarse la descripción de la edificación, de la CASA000 , se dice que la misma está compuesta de: ' planta baja, piso principal y desván, hoy consta de planta baja y pisos primero y segundo... '; lo que supondría que ese bajo cubierta o desván desapareció como tal, al menos como elemento común del inmueble con significación propia, a lo que se añade que dicho espacio, con arreglo a las normas urbanísticas de la localidad donde el inmueble se encuentra, no posee uso de tal clase. Se trataría, en el mejor de los casos, de un espacio que serviría de aislamiento a las viviendas, cuya afectación sería mínima, unos 20 cm., determinada por la nueva configuración del tejado, respecto de la cual no apreciamos la existencia de un interés jurídicamente protegible por parte del recurrente. Todo lo cual conduce a que en este extremo deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.



CUARTO.- Dada la parcial estimación tanto de la demanda como del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 y en el artículo 398.2 LEC . Por igual razón hemos de acordar la devolución a la parte apelante del depósito que constituyó para interponer el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Díaz Álvarez de Maldonado en nombre y representación de DON Alfonso , dirigido por el Letrado señor Araujo Guardamino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona en autos de juicio ordinario número 1120/2015 el día 22 de junio de 2016, en el que ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , conocida como CASA000 , de Huarte-Arakil, (Navarra) representada por el Procurador señor de Pablo y defendida por la Letrado señora Belío; y revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 23 de julio de 2015, en lo que se refiere a la aprobación de los apartados del proyecto técnico consistentes en la ejecución de nuevos balcones y ampliación de varias de las ventanas existentes en la planta NUM001 para convertirlas en puertas de dichos balcones; desestimando la demanda y el recurso en todo lo demás. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias; y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte que lo realizó.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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