Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 273/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100060
Núm. Ecli: ES:APV:2018:828
Núm. Roj: SAP V 828/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 273/17
SENTENCIA Nº 000156/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
PICASSENT, con el nº 000881/2011, por ALD-AUTOMOVILE, S.A. representada en esta alzada por el
Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y dirigida por el Letrado D. ÓSCAR NUÑEZ GARCÍA contra Dª.
Mariana representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO y dirigidoapor el Letrado
D. GERARDO DIEGO ROCHER CATALAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Mariana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, en fecha 30-6-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Bayo Mir, en nombre y representación de Ald-Automotive, S.A., contra Dª Mariana representada por el Procurador de los Tribunales Dª Vicenta Navarro Simó; debo condenar y condeno a Dª Mariana a que abone a Ald-Automotive, S.A la cantidad de 5.164,03 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Mariana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Ald-Automovile S.A. formuló el 7 de Octubre de 2.011 demanda de juicio ordinario contra Doña Mariana en reclamación de la cantidad de 7.277'90 euros. Esta exigencia traía causa del contrato de arrendamiento a largo plazo nº NUM000 sobre el vehículo Volkswagen Polo 1.9 matrícula ....- XBG suscrito entre partes el 17 de Noviembre de 2.004 y con una duración de sesenta meses o cinco años. La suma reclamada respondía a la adición de los siguientes conceptos: 1º) 4.671'20 euros a las mensualidades impagadas. 2º) 2.296'11 euros por daños y perjuicios consistentes en el 60% de las cuotas pendientes de abono al tiempo de la resolución, en virtud de la cláusula 11ª apartado 3º del contrato. 3º) -167'71 euros saldo a favor de la demandada, al aplicar el importe de la fianza ascendente a 1.225'68 euros a los 556'79 euros por los ajustes de kilometraje practicados a cuenta y 355'25 euros, por el servicio de Serviplus, que con el I.V.A. incluído suponen 1.057'97 euros (1.225'68 - 1.057'97 = 167'71). 4º) 388'15 euros por los intereses de demora a tenor de la cláusula 4ª del contrato y 5º) 90'15 euros por los intereses penales establecidos en la estipulación antes indicada (4.671'20 + 2.296'11 - 167'71 + 388'15 + 90'15 = 7.277'90). La Sra. Mariana se opuso a dicha pretensión, alegando, en esencia, de un lado, que los intereses moratorios se encontraban próximos a la usura, de otro que por aplicación de la cláusula 10ª de ajuste de kilometraje, y siendo el número de los recorridos muy inferior al contratado, tenía derecho a que la actora le abonase la suma de 3.562'79 euros, y, por último, que la indemnización por resolución anticipada que correspondía abonar a la actora era del 50% de las cuotas pendientes de pago y no del 60%, invocando, en consecuencia, y en aplicación del mecanismo compensatorio, la existencia de un saldo a su favor de 155'41 euros. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda y, en su virtud, condenó a la Sra. Mariana a abonar a Ald-Automovile S.A. la suma de 5.164'03 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y ello sin efectuar imposición de costas. Esta cifra era fruto de las siguientes operaciones: 4.671'20 euros por las cuotas pendientes de pago + 1.913'42 euros por los daños y perjuicios por la resolución anticipada + 388'15 euros por los intereses de demora sobre las cuotas pendientes de pago + 90'15 euros por la penalización por impago de cuotas, lo que arrojaba un total de 7.062'92 euros. Esta cantidad había de aminorarse, de un lado, en 643'21 euros correspondiente al ajuste final del kilometraje y, de otro, en el importe de la fianza ascendente a 1.255'68 euros. Por tanto, 7.062'92 - 643'21 - 1.255'68 = 5.164'03 euros, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandada, habiéndose aquietado la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Mariana se contrae a la impugnación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, mas es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6- 92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras). Hecha esta precisión en la súplica de su recurso interesa que no sea condenada a pagar una cantidad superior a 2.831' 24 euros, en razón a la abusividad de la estipulación introducida por la actora que no puede perjudicarle. Esa apreciación la postula en relación a la cláusula décima de las condiciones generales del negocio concertado el 17 de Noviembre de 2.004 (documento número tres de la demanda a los f. 19 al 26) concerniente a los ajustes, repercusiones y revisiones del contrato, que en lo tocante al kilometraje A.1, distingue entre ajustes a cuenta (A.1.1) y ajuste final (A.1.2). Pues bien, la abusividad se predica de la frase contenida en el segundo párrafo de esta última que literalmente dice 'A estos efectos se considerarán recorridos el 75% de los kilómetros contratados ' (f. 23), por cuanto ello implica un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En esta línea alega que el vehículo se entregó con el 28'45% de los kilómetros contratados, pero por mor de dicha cláusula abusiva se menoscaba el criterio primero conforme al cual le correspondería abonar a la arrendataria el 71'55% para reducirlo invariablemente al 25% con el consiguiente enriquecimiento injusto para la actora que además lo recibe con 143.084 kilómetros menos de lo esperado. De ahí que sostenga que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/ 1.998, de 13 de Abril , sobre condiciones generales de la contratación, así como los artículos 82 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y otras leyes complementarias y cuya consecuencia habrá de ser la nulidad y su eliminación del contrato, conforme a los artículos 9 de la Ley sobre condiciones generales de la Contratación y 83 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , mas con independencia de que este último texto resulta inaplicable en razón a su fecha a un contrato suscrito el 17 de Noviembre de 2.004, toda la argumentación desplegada resulta novedosa y ello por más que se diga que tanto en la audiencia previa, como en el acto de vista se alegó esa abusividad, ya que es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6 - 03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada.
TERCERO.- Como declara la SS. número 23 del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , 'venimos afirmando reiteradamente (por todas, SS. de esta Sala 718/2014, de 18 de Diciembre ), que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. A su vez, en la más reciente SS. del T.S. de 29-9-16 , también se indica que con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez 'a quo', sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SS.
del T.S. de 30-1-07 y 30-10- 08, por todas). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur ', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta situación es la que se da en el recurso de apelación formulado por la Sra. Mariana que en su escrito de contestación (f. 117 al 120), ningua alusión hizo a esa abusividad, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho, en cuyo apartado sustantivo únicamente citó los artículos 1.262 , 1.265 y 1.255 y siguientes del Código Civil . En el plano fáctico adujo en el hecho tercero, que el vehículos fue entregado con 56.916 kilómetros, pese a tener contratados 200.000 kilómetros, por lo que al ser la diferencia entre los recorridos y los contratados superior a un 15%, procedería según las cláusulas del contrato abonarle 143.084 kilómetros a razón de 0'0249 euros, esto, es un total de 3.562'79 euros (f. 117). La juzgadora 'a quo' resolvió la controversia con arreglo a las pautas que rigen la hermeneútica contractual, al ser criterio jurisprudencial consolidado el que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS.
del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9- 91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En consonancia con ello, se remitió al párrafo segundo del apartado A.1.2 de la cláusula 10ª que expresaba que ' Si los kilómetros efectivamente recorridos con inferiores a los contratados, Ald Automotive efectuará un abono al arrendatario por la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de kilómetros por el precio del kilómetro de abono. A estos efectos se considerarán recorridos el 75% de los kilómetros contratados ' (f. 23). Como éstos fueron 200.000 (documento número dos de la demanda al f. 17) la diferencia entre estos y el 75% es de 50.000 kilómetros que habrían de ser multiplicados por 0'0249 euros/Km.
(f. 17). Esta conclusión pretende alterarse, a través, como ya se ha dicho, de una argumentación novedosa consistente en eliminar del contrato la referencia a ' se considerarán recorridos el 75% de los kilómetros contratados', para llegar a la conclusión que se patrocina, lo que procesalmente resulta inadmisible, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Gil Aparicio, en nombre de Doña Mariana contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 881/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
