Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 41/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100153

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:250

Núm. Roj: SAP BA 250/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00156/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06083 41 1 2018 0001019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000344 /2018
Recurrente: Pedro Antonio , Constanza
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZ
Recurrido: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: ELENA MARIA ARRATE MELENDREZ
Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS
SENTENCIA 156/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 41/2019.

Procedimiento ordinario 344/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 344/2018 del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Mérida, siendo parte apelante, don Pedro Antonio y doña Constanza , representados por
el procurador don Federico García Galán González y defendidos por el letrado don Miguel Ángel González
Ortiz; y parte apelada, 'Ibercaja Banco, SA', representada por la procuradora doña Elena Arrate Meléndrez
y defendida por el letrado don Pablo Valverde Montañés.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, con fecha 23 de octubre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por don Pedro Antonio y doña Constanza contra 'Ibercaja Banco, SA', debo declarar y declaro: 1. La nulidad de la cláusula relativa a interese de demora contenida.

2. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que establece que el préstamo se considerará vencido y resuelto en el caso de impago de una parte cualquiera de capital o los intereses.

3. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Pedro Antonio y doña Constanza .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por 'Ibercaja Banco, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Pedro Antonio y doña Constanza tienen concertado un préstamo hipotecario con 'Ibercaja Banco, SA'.

b) El 7 de diciembre de 2017 don Pedro Antonio y doña Constanza reclamaron extrajudicialmente a 'Ibercaja Banco, SA' la nulidad de las siguientes cláusulas: comisión por posiciones deudoras; cláusula de gastos a cargo del prestatario; interés de demora y vencimiento anticipado. Respecto de la cláusula de gastos también exigieron la devolución de los gastos de registro, notario e impuesto de actos jurídicos documentados.

c) 'Ibercaja Banco, SA' contestó al requerimiento accediendo a la eliminación de la cláusula del interés de demora.

d) Don Pedro Antonio y doña Constanza , con fecha 19 de enero de 2018, presentaron demanda contra 'Ibercaja Banco, SA' reclamando: la nulidad del interés de demora y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

e) Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, dentro del plazo de contestación, 'Ibercaja Banco, SA' se allanó.

f) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida ha dictado sentencia estimando la demanda, pero sin imponer las costas.



SEGUNDO. Motivo del recurso: infracción de los artículos 21.1 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Don Pedro Antonio y doña Constanza piden la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar y en cuanto a las costas, estas se impongan a 'Ibercaja Banco, SA'. Alegan básicamente que la demanda ha sido precedida de un requerimiento previo y que dicho requerimiento contenía las pretensiones finalmente ejercitadas en vía judicial. Entienden que existe una correspondencia exacta entre la reclamación extrajudicial y la judicial.

'Ibercaja Banco, SA' se opone al entender que sí dio cumplida respuesta al requerimiento extrajudicial, dado que atendió la petición relativa al interés de demora. Puntualiza que no se accedió a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado porque tal nulidad es de exclusiva competencia jurisdiccional (sic).

Además, sostiene que no es aplicable el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no concurre el requisito del requerimiento de pago porque, en este caso, versaba solo sobre acciones declarativas.

El recurso debe prosperar.

Por lo pronto, nos encontramos en el supuesto del apartado segundo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por un lado, es un supuesto de carácter objetivo: que haya requerimiento previo. Y por otro, la imposición es imperativa, no facultativa. En este supuesto, las dos acciones ejercitadas por los actores fueron objeto del requerimiento previo. Es verdad, como señala la juez de instancia, que los demandantes hicieron un expurgo en sus pretensiones extrajudiciales, al dejar fuera de la demanda otras peticiones. No hay por ello una identidad plena de peticiones judiciales y extrajudiciales. Pero siendo esto cierto, lo importante es que las peticiones finalmente judicializadas sí se habían reclamado de forma fehaciente antes de presentarse la demanda.

En segundo lugar, no es cierto que 'Ibercaja Banco, SA' diera satisfacción extraprocesal a las peticiones judiciales, pues, de haber sido así, nunca se habría allanado. En tal caso, habría invocado el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Figura ésta, además, que no prevé en general la condena en costas.

En tercer lugar, solo bajo una formal y simple interpretación literal, que riñe claramente con la finalidad de la norma, cabría defender que el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a las pretensiones declarativas. La sanción a la mala fe en materia de costas se justifica por partida doble: por un lado, evitar gastos innecesarios al justiciable que tiene la razón de su parte; y por otro, evitar gastos a la Administración por asuntos que nunca debieron judicializarse. El fundamento de la norma, por tanto, hace que sus efectos sean predicables con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada: abarca todas las clases de tutela jurisdiccional previstas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que, a la postre, cuando el legislador utiliza la expresión pago , lo hace no en el sentido de la primera locución del diccionario de la lengua de la Real Academia Española -entrega de dinero o especie que se debe-, sino de la segunda -satisfacción-.

Y en cuarto lugar, lo más importante si cabe, debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. Tiene dicho que, cuando se trata de cláusulas abusivas, en los casos de vencimiento total, deben imponerse las costas (sentencia 419/2017, de 4 de julio ; 624/2018, de 8 de noviembre , 699/2018, de 12 de diciembre y 711/2018, de 18 de diciembre ). Se considera que, en estos asuntos, en virtud del principio de efectividad, la condena en costas debe ser un efecto más de la nulidad.



TERCERO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las costas en esta alzada. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio y doña Constanza contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz en el procedimiento ordinario 344/2018 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en lo que respecta a su pronunciamiento en costas, que se imponen a 'Ibercaja Banco, SA'.

Segundo . No se imponen las costas a de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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