Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 949/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100147

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:189

Núm. Roj: SAP CC 189/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00156/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2017 0000724
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2017
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Recurrido: Carlos Miguel , Aurelia
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO, BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA, ALBERTO MORENO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 156/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 949/2018 =

Autos núm.- 321/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 321/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo,
siendo parte apelante, el demandado BANKIA, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González , y defendido por la Letrada Sra. Ruiz de la Prada
Abarzuza , y como parte apelada, los demandantes, DON Carlos Miguel y DOÑA Aurelia , representados
en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado , y
defendidos por el Letrado Sr. Moreno García.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 321/2017, con fecha 11 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Bárbara González Cuadrado, en nombre y representación de DON Carlos Miguel y DOÑA Aurelia , frente a la entidad BANKIA S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009' por importe nominal de 17.000 euros, (DIECISIETE MIL EUROS), firmado por las partes el cuatro de marzo de 2011, y todas las operaciones derivadas del mismo, debiendo procederse a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del mismo, y reintegrándose las partes las cantidades percibidas con sus respectivos intereses. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada BANKIA S.A., de las costas causadas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Carlos Miguel y D.ª Aurelia - ejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento del contrato celebrado con la entidad financiera demandada -BANKIA SA- con fecha 4 de marzo de 2011 para la adquisición de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por un importe nominal de 17.000€. Alega la demandante en breve síntesis que la entidad financiera demandada no les advirtió sobre el alto riesgo que suponía la suscripción de participaciones preferentes, que no les proporcionó información alguna acerca de la naturaleza del producto, sus características y riesgos.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada, declarando 'la nulidad del contrato de 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009' por importe nominal de 17.000 euros, (DIECISIETE MIL EUROS), firmado por las partes el cuatro de marzo de 2011, y todas las operaciones derivadas del mismo, debiendo procederse a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del mismo, y reintegrándose las partes las cantidades percibidas con sus respectivos intereses. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada BANKIA S.A., de las costas causadas'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como único motivo del recurso interpuesto infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta ( STS 769/2014, DE 12 DE ENERO DE 2015/ STS 489/2015 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016/ STS 102/2016 DE 26 DE FEBRERO DE 2016/ STS 734/2016 DE 20 DE DICIEMBRE ): Afirma y sostiene que, como viene reconociendo Jurisprudencia reciente de nuestro Alto Tribunal, en relaciones contractuales complejas, como son las derivadas de los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En consecuencia, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, y que marcan el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad. es decir, en el caso que nos ocupa, el computo de dicho plazo de caducidad comienza el día de la fecha en que SE SUSPENDE EL PAGO DE CUPONES (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses) y que tiene lugar el 7 DE JULIO de 2012; momento en el que el banco demandado, considerando los resultados publicados en las cuentas anuales auditadas individuales y consolidadas, correspondientes al ejercicio 2011 de BFA, comunica en relación a las emisiones de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas dirigidas al público en general, para inversores minoristas, la suspensión del pago de cupones.

Añade, en relación con lo anterior, que el abono de los cupones se producía con carácter trimestral, recibiendo la actora el último abono de cupón el 10 de abril de 2012, por lo que, transcurridos 3 meses desde este último abono, esto es, el 7 de julio de 2012, momento en que debería haber percibido otro cupón, y NO LO RECIBIÓ, el demandante tuvo pleno conocimiento de la existencia del error, pues dejó de percibir rendimientos tal y como venía haciendo hasta ese momento.

Subraya y defiende que, en todo caso, lo que supone la fecha detonante -sin ningún tipo de dudas- es la fecha en la que se produjo el CANJE DE LAS PREFERENTES POR ACCIONES, lo que tuvo lugar el 16 DE ABRIL DE 2013; momento en el que se hizo público la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acciones, habiéndose materializado el mismo el 21 DE MAYO DE 2013.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la demanda rectora está fechada el 10 de octubre de 2017, y por tanto ha transcurrido más de 4 años desde el dies a quo -fecha de perfecto conocimiento por el actor del momento EN QUE SE SUSPENDE EL PAGO DE CUPONES (7 DE JULIO DE 2012) Y EN CUALQUIER CASO DESDE EL CANJE DE LAS PREFERENTES POR ACCIONES (16 DE ABRIL DE 2013)-, ha caducado la acción de anulabilidad del contrato, siendo la demanda extemporánea y procediendo su desestimación sin entrar al fondo de la cuestión; y ello, por encontrarnos además ante un plazo que no es susceptible de ser interrumpido de ningún modo al ser un plazo de caducidad y no de prescripción.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Sobre la excepción de caducidad.

La cuestión que se somete ahora a nuestra consideración ya ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo.

Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, en Pleno) ha establecido en sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero , que 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil (LEG 1889, 27), ' [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] '.

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio (RJ 2003, 5347), que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2.003 : 'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Esta doctrina jurisprudencial ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con el producto financiero, equiparable al de 'Participaciones Preferentes', denominado 'Deuda Subordinada'; y así, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 401/2017, de 27 de junio , se establece que: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente: '[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción'.

Por consiguiente, no nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta y radical no sometida a plazo de caducidad, sino ante una acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 1301 del Código Civil por vicio del consentimiento; de tal modo que se estima correcto fijar el 'dies a quo' del plazo de caducidad en la fecha en la que se produjo el canje de las participaciones preferentes por acciones (16 de Abril de 2.013), siendo publicado el HECHO RELEVANTE en el Boletín Oficial del Estado del día 18 de Abril de 2.013, en el que se hizo público la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acciones, materializándose el día 21 de mayo de 2.013, por lo que, habiéndose presentado la demanda el día 10 de enero de 2.018, forzoso es reconocer que la acción de nulidad ejercitada en la demanda se encuentra caducada; y, en consecuencia, la referida demanda debió ser desestimada.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Costas Procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otra parte, y aun cuando la demanda será íntegramente desestimada por causa del acogimiento del recurso de apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello, por entender esta Sala que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, jurídico- interpretativas en cuanto a la determinación del dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejercitada en la demanda, que exigen que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes, procediendo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA SA contra la sentencia núm. 28/2018, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en los autos núm. 321/2017, de los que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D.ª Aurelia frente a la entidad financiera BANKIA SA, ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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