Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 339/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100137

Núm. Ecli: ES:APC:2019:776

Núm. Roj: SAP C 776/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15061 41 1 2015 0000400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000317 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 156/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 339/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 317/2015, seguido
entre partes: Como APELANTE: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A. , representada por la
Procuradora Sra. BORRAS VIGO como APELADO/IMPUGNANTE: DOÑA Remedios , representada por
la Procuradora Sra. FERNANDEZ ALVAREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.

María Yolanda. Borrás Vigo, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INLES FC, SA, y DEBO CONDENAR y CONDE NO a DÑA. Remedios a abonar a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SA la cuantía de 2.417,21 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A. que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de Dª Remedios , se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el cumplimiento de la obligación, por importe de 3.625,77 euros, que mantiene la demandada con la actora en virtud del contrato de reconocimiento y novación de deuda suscrito entre las partes el 24 de febrero de 2011, por un total de 6.002,67 euros, posteriormente modificado a 5.438,61 euros, por acuerdo de las partes de fecha 22 de febrero de 2013, cantidad de la que queda por pagar la que es objeto de reclamación en la demanda, alega la infracción por la sentencia apelada de la jurisprudencia sobre el contrato de reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, al considerar esta resolución acreditada la deuda por un importe de 2.417,21 euros, pero no por los 1.208,56 euros restantes de la suma debida.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956 , 3 febrero 1973 , 3 de marzo de 1981 , 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001 ). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial ( SS TS 28 septiembre 1998 , 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza 'iuris tantum', aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SS TS 24 octubre 1994 , 13 febrero 1998 , 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002 ), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, dispensándole además de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, y en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 febrero 1998 , 28 septiembre 2001 , 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 ).

En el supuesto enjuiciado, los documentos acompañados a la demanda, firmados por la demandada y cuya validez o autenticidad no ha sido impugnada ni discutida por esta parte, que se limita, en su escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio, a decir que ha realizado todos los pagos y que no está de acuerdo con la cantidad reclamada, acreditan la existencia de un reconocimiento de deuda y de una posterior modificación del mismo, que fija definitivamente la cuantía de la deuda contraída por la demandada con la actora, ahora apelante, en la suma de 5.438,61 euros, siendo este negocio jurídico vinculante para la deudora. Puesto que el reconocimiento de deuda expresado no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla manifestada en los documentos aportados y firmados por las partes, en los que se habla de la novación de una deuda previamente contraída por la demandada con la actora, estamos ante un negocio jurídico con los efectos constitutivos ya señalados, que presuponen la existencia de la deuda y obligan a la demandada a cumplir la prestación reconocida, con la consecuencia procesal de facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, que le dispensa de la carga de acreditar su existencia y cuantía, que en otro caso le correspondería con arreglo al art. 217.2 de la LEC , mientras que el deudor deberá probar su pago o extinción, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .

Por ello, una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación de voluntad de fijación jurídica en la que se determina la suma total debida a la actora por la demandada, de la que solo se pide en la demanda la cantidad de 3.625,77 euros, el razonamiento de la sentencia apelada, que, tras estimar acreditada la deuda por un importe de 2.417,21 euros, correspondiente a los 16 plazos pendientes de pago que se dieron por vencidos, entiende no justificada la misma en los 1.208,56 euros restantes, por ocho recibos que resultaron devueltos e impagados a su vencimiento, imputando a la actora la improcedente carga de probar esta deuda, vulnera la doctrina legal expresada sobre el reconocimiento de deuda y sus consecuencias sustantivas y procesales, conforme a la cual la realidad de la obligación se presume y no necesita ser acreditada por la acreedora demandante, siendo a la deudora demandada a la que le corresponde la carga de probar su inexistencia, así como el pago o cumplimiento de la obligación reconocida, lo que en este caso no ha realizado la demandada apelante, por lo que debemos considerar debida la cantidad total reclamada, lo que determina la estimación íntegra de la demanda y del recurso.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ortigueira, en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 317/2015, y estimando en su integridad la demanda interpuesta por 'FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C S.A', contra DOÑA Remedios , debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.625,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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