Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 356/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100158

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:264

Núm. Roj: SAP OU 264/2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00156/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32063 41 1 2017 0000165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: Dª ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Abogado: D. FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Dª Asunción
Procurador: Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: D. PABLO LUIS SALGADO FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00156/2019
En la ciudad de Ourense a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives,
seguidos con el n.º 187/17, Rollo de apelación núm. 356/18, entre partes, como apelante la entidad Abanca
Corporación Bancaria, S.A, representada por la procurador de los tribunales doña Ana Belén Vega González,
bajo la dirección del letrado don Fernando Varela Borreguero y, como apelada, doña Asunción , representada
por la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Pablo Luis
Salgado Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Saco Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Asunción , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Luis Antonio , declaro nulos el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia 04-04 por un importe de 60.000 euros, celebrado en fecha veintisiete de febrero de 2004 y el contrato de suscripción de participaciones preferentes EM.18-05-09, por importe de 47.000 euros, celebrado en fecha veintisiete de marzo de 2009, condenando, en consecuencia a la entidad bancaria demandada ABANCA a devolver a la parte actora las sumas invertidas en los referidos productos, más los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas suscripciones hasta la fecha de la presente resolución judicial; y desde esta y hasta su completo pago los intereses moratorios. Igualmente, la parte actora reintegrará a la entidad demandada los intereses brutos percibidos por los productos suscritos, así como los intereses devengados por los rendimientos obtenidos desde las fechas de devengo; el importe obtenido por la venta de sus títulos valores, picos y cupón corrido. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la entidad bancaria demandada '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente Abanca Corporación Bancaria SA alega como motivo único del recurso la caducidad de la acción estimada en la sentencia apelada de anulabilidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes relacionados en la demanda, acción sujeta al plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 que, según el mismo indica, comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', término el de consumación que no puede confundirse con el de perfección del contrato pues mientras ésta se produce por el concurso de voluntades sobre la cosa y la causa ( artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil ), la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es del tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes o, lo que es igual, cuando se han agotado sus efectos.

El pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 , se pronunció sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo, partiendo del criterio interpretativo contemplado en el artículo 3 del Código Civil relativo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las norma, de la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales al tiempo de la redacción del precepto y las propias de contratos bancarios, financieros o de inversión actuales, y de la consideración de que en la finalidad y espíritu de la norma se encontraba el tradicional principio de la 'actio nata' conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contra, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción ( artículo 1969 del código civil dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Sobre esa base razona que la noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.

Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. La misma resolución concluye: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En la misma línea se han pronunciado reiteradas sentencias del mismo tribunal entre otras muchas, sentencias de 1 de diciembre de 2016 , y 376/2015 de 7 de julio .



SEGUNDO.- Conforme a la doctrina expuesta, el cómputo habrá de iniciarse el día en que el accionante tenga cabal comprensión de la verdadera naturaleza y riesgos del producto contratado. En este caso, como certeramente entendió la juzgadora de instancia, ese día es aquel en que consta documentado el correspondiente ingreso en cuenta por la venta de acciones, momento en que la actora y su esposo pudieron conocer la pérdida económica real sufrida con los productos y comprender su verdadera naturaleza. Ese día fue el 19 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2017, antes del transcurso de cuatro años, por lo que debe rechazarse la caducidad y consiguientemente el recurso.

No pueden tomarse en consideración las fechas anteriores propuestas por la apelante. Los hechos a que se refieren no permiten inferir el conocimiento de los elementos determinantes del error en el consentimiento, indispensable para el inicio del cómputo. En relación con cada una de ellas cabe señalar: 1) no se ajusta a la realidad la afirmación en el sentido de que dejaron de abonarse rendimientos el 30 de marzo de 2012, constando en autos que los hubo en el ejercicio 2013 (613 euros); 2) la aceptación de la oferta de adquisición fechada el 26 de junio de 2013 responde a un modelo impreso confeccionado por el banco, por si solo insuficiente para que los clientes pudieran conocer el alcance de la operación; y 3) desde luego, no asegura el real conocimiento del producto la publicación en el BOE el 11 de junio de 2013 de la resolución de la comisión rectora del fondo de reestructuración ordenada bancaria por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del plan de resolución de NCG Banco.



TERCERO.- Al rechazarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( artículo 398 en relación con el 394 de la ley de enjuiciamiento civil ), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, SA., la procurador de los tribunales doña Ana Belén Vega González, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives , en autos de Procedimiento Ordinario nº 187/17, Rollo de apelación nº 356/18, resolución que se mantiene en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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