Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 49/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100053

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:452

Núm. Roj: SAP TF 452/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000049/2019
NIG: 3802342120170001120
Resolución:Sentencia 000156/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000128/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Alexander ; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelante: Gregoria ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 128/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D.
Alexander , representado por la Procuradora Dña. Ainhoa Pérez González, y asistido por el Letrado D. Hipolito
González Reyes, contra Dña. Gregoria , representada por la Procuradora Dña. Raquel Guerra López, y
asistida por el Letrada de Don Domingo Nicolás Hernández Toste; han pronunciado, en nombre de S.M. EL

REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sr. Dña. María Isabel Cid Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO LIBORIO GONZÁLEZ MARTÍN, contra DOÑA Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL GUERRA LÓPEZ, y en su virtud, le CONDENO, al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (27.364,37euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de ésta resolución hasta su completo pago.

Con expresa condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SE DESESTIMA LA RECONVENCIÓN formula por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL GUERRA LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , contra DON Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO LIBORIO GONZÁLEZ MARTÍN, y en su virtud, ABSUELVO al demandante-reconvenido de todos los pedimentos formulados contra el mismo. Con condena en costas a la demandada-reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte ahora apelada, así como desestimó la demanda reconvencional formulada por la ahora recurrente, se interpone el presente recurso en el que, con fundamento en un error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, se insiste en que es el apelado el que ha obtenido beneficio del dinero obtenido a través del préstamo hipotecario objeto de autos, el cual, o bien era titular o bien está autorizado en las cuentas bancarias de referencia; y así se alega que también está autorizado en el fondo de inversión de su titularidad, que los cuatro préstamos personales con cargo al importe del préstamo hipotecario eran de cuenta exclusiva del demandante puesto que así se pactó al disolver la sociedad conyugal de gananciales; que la cancelación del préstamo del barco también fue una disposición en exclusiva por el actor, y que todas las obras de reforma de la vivienda tampoco puede entenderse que beneficiaron a la recurrente por ser propiedad de los padres del actor, y con invocación de la doctrina de los actos propios y del principio general del derecho rebus sic stantibus, solicita se desestime la demanda principal y se estime la reconvencional.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Para clarificar el objeto principal del recurso debemos Recordar una serie de hechos, que no se han discutido en el presente procedimiento, y que también se reflejan en el fundamento derecho tercero de la resolución que es objeto de recurso, a saber: Primero.- Que las partes contrajeron matrimonio en 1999, rigiendo el régimen de sociedad de gananciales.

Segundo.- Que en fecha 12 de abril de 2007 se firma una escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (folios 11 y siguientes de las actuaciones), y en la cual, a liquidar el patrimonio ganancial, se atribuyen a la parte ahora apelada las 301 participaciones de la entidad -inversiones Guayania S. L.- Un vehículo, una lancha, y del pasivo tres préstamos personales pendientes de pago, y al apelante mobiliario, mercancías y aparatos de peluquería y estética.

Tercero.- Que el 19 de diciembre de 2007 las partes firman una escritura de préstamo hipotecario por un capital de 189.864,09 €, y constituyendo su garantía un inmueble propiedad de los padres del actor.

Cuarto.- Que en fecha 12 de febrero de 2010 se dicta sentencia divorcio de mutuo acuerdo de las partes.

Quinto.- Que el préstamo sido totalmente dispuesto por las partes, y que ha sido abonado en su integridad por la parte apelada.



SEGUNDO.- Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento procedente este tribunal comparte la valoración que de las pruebas realiza la juzgadora de instancia y las conclusiones jurídicas que concluye.

Aplicando la doctrina general en materia de obligaciones solidarias la acción que ejercita la parte apelada es la de regreso o de repetición que sanciona el art. 1145 del Código Civil , esto es, cuando un deudor solidario paga la deuda puede reclamar contra los codeudores la parte que a cada uno corresponda.

Y nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que los obligados solidariamente que hubieran hecho el pago de la obligación pueden ejercitar la acción de regreso para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad. El monto del derecho de repetición dependerá en todo caso de la naturaleza y contenido de las relaciones internas entre los codeudores solidarios ( SSTS 12 de Julio de 1995 ; 4 de Enero de 1999 o 16 de Julio de 2001 , entre otras muchas). El principio general es el recogido en el art. 1138, esto es, que se presume dividida la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Por tanto, abonada la deuda por la parte apelada, tiene acción de repetición contra la recurrente por la mitad de las cantidades abonadas.

Lo que ha sido objeto de debate es la afirmación de la apelada que el metálico obtenido por el préstamo ha sido dispuesto en exclusividad por el actor y que, por esta causa, sólo él debe responder. Para valorar las pruebas practicadas respecto de estas afirmaciones el caso de autos presenta una cierta dificultad, cual es los hechos que se han relatado en el fundamento precedente derivados del matrimonio que existía entre las partes (habiéndose otorgado escritura de disolución de la sociedad de gananciales escasos meses antes que el préstamo, o que 3 años después se divorcien), e incluso la constitución de una sociedad (-Inversiones Guayania S.L.-) por ambos. Por estas causas no es tan diáfano poder determinar el destino final de las extracciones de metálico de la cuenta donde se deposita el dinero objeto del préstamo; existían cuentas o de titularidad conjunta, o en el que uno de ellos tenía firma autorizada, negocios comunes, cargas familiares, uso de una vivienda como la familiar pero que no era propiedad de ninguno de ellos etc.

Lo que ha quedado acreditado del nuevo examen de la prueba practicada (en especial de movimiento de la cuenta que obra a folios 141 y siguientes de las actuaciones) es que del metálico dispusieron las dos partes; existen disposiciones que pueden concluirse que solo beneficiaron a una o a otra, otras que a los dos, y otras que no se puede concluir probado su final destino, y así, y haciendo especial referencia a los relacionados en el recurso, aparece que: 1º.- Dentro de las primeras estarían los préstamos personales que en la escritura de liquidación de los gananciales se obligó el apelado a su pago (lo que expresamente se recoge así en la sentencia, por lo que en ningún error incurre), o los derivados de la embarcación (que también se atribuye al apelado). Pero también los hay en beneficio exclusivo de la apelante, como la cantidad de 80.000 euros que se trasfieren a un fondo de inversión de su titularidad, sin que prueba alguna existe que de ellos dispusiera el apelado.

2º.- Dentro del segundo grupo se encuentran todas aquellas que iban dirigidas a atender gastos de la sociedad, o de las propias cargas familiares. Entre ellas debemos destacar las obras de reforma de la vivienda que fuere familiar; es cierto, pues no se discute, que la vivienda es propiedad de terceros (concretamente delos padres del apelado), pero lo que no puede cuestionar la recurrente es el uso que de esa vivienda hizo y el correlativo provecho que de ello obtuvo.

3º.- Y del examen de la cuenta también aparecen una pluralidad de disposiciones constante el matrimonio por conceptos tan variados como pagos con tarjeta que se describen como en supermercados, gasolineras, moda, grandes superficies, así como disposiciones en efectivo. Estos cargos en absoluto se acredita que fueran realizados solo por el apelado y en su concreto interés.



TERCERO.- Volviendo a recordar la naturaleza de la acción de regreso y el contenido del art. 1138 del Código Civil , en relación con las reglas generales de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , correspondía a al ahora apelada la prueba de sus alegaciones que la deuda debía atribuirse en exclusiva al demandante, pues existe una presunción legal de mancomunidad por partes iguales en las relaciones internas de los deudores solidarios. Esta prueba no se ha practicado suficientemente por lo que la demandada viene obligado al pago del 50% del préstamo.

Y no es de aplicación la invocada en el recurso doctrina de los actos propios pues no lo constituye que el apelado abonare préstamos personales, remitiéndonos a lo expuesto en el precedente fundamento en cuanto a la utilización del dinero, ni menos aún el contenido del Convenio Regulador, que obviamente recoge que no existen bienes o deudas comunes (pues ya se habían liquidado gananciales) lo que no excluye que el préstamo fuere concertado por los dos solidariamente, ni el tiempo que el actor haya tardado en ejercitar la acción de repetición que, al margen de la institución de la prescripción, ninguna trascendencia tiene.

En cuanto a la aplicación del principio -rebus sic stantibus- tampoco tiene relevancia alguna; las alegaciones del recurso vuelven a centrarse en una hipotética disposición por el apelado en exclusiva del metálico objeto del préstamo, remitiéndonos, por tanto, a lo ya expuesto en la presente.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Gregoria , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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