Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 73/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100111

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1552

Núm. Roj: SAP BI 1552/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso que la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda se funda en el art. 1158 del Cº.c. que ninguna de las partes ha alegado infringiendo con ello el principio de congruencia, en cuanto que aplica una acción no ejercitada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/023134
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0023134
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 73/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 778/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pablo
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: ANA PILAR PEREZ ORTIZ DE ZARATE
Recurrido/a / Errekurritua: Africa
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a/ Abokatua: JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE
S E N T E N C I A N.º 156/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 778/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Luis Pablo , apelante - demandado,
representado por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por la letrada D.ª ANA PILAR PEREZ
ORTIZ DE ZARATE, contra D.ª Africa , apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª
CONCEPCION IMAZ NUERE y defendido por el letrado D. JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 07/12/2018 .

Se aceptan y se da por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referencia Sentencia de instancia, de fecha 07/12/2018 , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Imaz en nombre y representación de Dª Africa contra D. Luis Pablo , condeno al demandado a que abone a la actora el importe de 6.727,60 euros, con intereses legales desde la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y sin pronunciamiento condenatorio en las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Luis Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 73/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de Abril de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámtie la Iltma. Sra. Magistrada D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso que la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda se funda en el art. 1158 del Cº.c . que ninguna de las partes ha alegado infringiendo con ello el principio de congruencia, en cuanto que aplica una acción no ejercitada.

En todo caso y de estimar aplicable el citado art. 1.158 del Cº.c . el mismo no lo sería en el caso de autos por cuanto que el recurrente nunca fue obligado al pago de ninguna cantidad, que la actora ejecuta unas obras de las que le obliga una sentencia anterior que le entiende responsable de algunos daños, en los que nada es imputable al recurrente , y se pretende por el actor una serie de partidas injustificables, por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia desestimando en su integridad la demanda. La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO.- Por lo que hace al primer motivo traer a colación la sentencia de la A.Pr. de Orense 21/10/2012 en la que se recoge: ' El Juzgador es libre de aplicar la norma jurídica que estime apropiada a ese hecho, conforme a los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', sin incidir en vicio de incongruencia'. Así mismo la sentencia de la A.Pr. de Asturias S. 11/0172018 mantiene: ' y tal como contempla la propia exposición de motivos de la vigente LEC 1/2000 no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho, por lo que tal como señala la STS de 24 de abril de 2012 si bien a los litigantes les corresponde la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos, en modo alguno atribuye poder vinculante a las manifestaciones de las partes ni impone conclusiones probatorias sobre extremos de hecho en los que exista discrepancia entre ellas, sino, en todo caso, a la vista de lo acreditado dar un respuesta en Derecho siempre que no se altere la causa de pedir, que como analizaremos a continuación no se produce en el presente supuesto.- En primer lugar, debemos poner de manifiesto que no cabe hablar de incongruencia ya que conforme señala el Tribunal Supremo la doctrina de la sustanciación en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'iura novit' curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir y son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión (así, entre otras, en la STS de 20 de mayo de 2009 ). En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC , recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )'.

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto.

En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004) , y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa, en lo que aquí interesa, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' .

Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez 'a quo' acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ('citra petita' o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998), entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 , 6 de julio de 2010 , 28 de mayo de 2009 , 20 de mayo de 2009 , 5 de febrero de 2009 , 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007 ], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido '.

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].Ello es perfectamente aplicable al caso de autos en los que la sentencia recoge los hechos acreditados y mantiene la correcta calificación jurídica de la pretensión de la actora que no es otra sino el reembolso de lo pagado por tercero la responsabilidad de la actuación de éste, o a su instancia en la labor de responsabilidad in eligendo o in vigilando del comitente de la obra, sin que en ningún caso se altere la causa petendi. Y es un hecho acreditado que las obras ejecutadas que dieron lugar a los daños a posteriori a reparar se llevaron a cabo por cuenta y pago del recurrente, y dicha parte no combate los hechos acreditados mantenidos en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, por tanto es evidente que la actora soporto unos gastos originados por una obra contratada por el demandado y hoy apelante y obra en beneficio exclusivo del mismo por tanto es correcta la aplicación que del precepto efectúa la sentencia de instancia sin que se haya incurrido en la infracción denunciada ni en una infracción del principio de tutela judicial efectiva ya en todo caso en ningún momento se alteró, la causa de pedir, ni se limita las posibilidades de defensa y articulación de prueba de las partes con respeto a los principios de rogación y dispositivo que rigen el proceso civil. Por otra parte la sentencia ya delimita con precisión los conceptos que en ningún caso caben reclamar al demandado recurrente por tanto solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 778/17 de fecha 07 de Diciembre de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0073 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ __________ ____________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________ PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las IIlmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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