Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 759/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100195
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:308
Núm. Roj: SAP Z 308/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000156/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 18 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000759/2018,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000791/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
15 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por la Procuradora Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistida por el Letrado
D MIGUEL ÁNGEL CASTEL ALONSO; parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS y Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y
asistidos por la Letrada Dª MARTA GIL GALINDO. Siendo parte demandada D. Luis Pedro , en situación
procesal de rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de Marzo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000791/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno , solidariamente a D. Luis Pedro y a RACC SEGUROS COMPAÑÍA y a RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que paguen a MAPFRE la cantidad de 54.683,57 euros y a D. Carlos Ramón la cantidad de 1.379 euros , en ambos casos con sus intereses legales que respecto al Sr. Carlos Ramón y frente a RACC serán los del art.
20 LCS desde la fecha del siniestro y con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
CUARTO.- La parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Carlos Ramón , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº DE SECCIÓN, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000759/2018, habiéndose señalado el día 11 de Febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO. - Objeto del recurso Ejercitada la acción de responsabilidad civil derivada de delito por las actoras, una de ellas por los daños producidos a sus asegurados y en los que se ha subrogado ex art. 43 de la LCS , contra la entidad aseguradora del riesgo, esta negó tanto la existencia de un evento indemnizable, como que este estuviese asegurado, así como que pudiera ser cubierto, dado que ocurrió por una conducta culpable que fue declarada constitutiva de delito.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
La aseguradora codemandada formula recurso por estimar existe: -Infracción de ley en cuanto se han aplicado los intereses del 20 LCS que ni procedían, ni han sido reclamados por la actora.
-Estima que la existencia de responsabilidad de la aseguradora exige un hecho fortuito y el acaecido constituía delito.
-Estima que no existe un siniestro indemnizable en cuanto el acaecido no fue accidental, sino por imprudencia grave y de la mala fe.
-Este supuesto no lo es de responsabilidad del padre de familia, pues no es un accidente.
-El seguro existente entre las partes es un seguro voluntario que no cubre delitos o actos realizados de mala fe.
-La responsabilidad civil por delito no se cubre con este tipo de seguros.
-Mapfre en este caso es tercero perjudicado.
-No procede imponer las costas de la instancia a la demandada pues existen dudas de hecho y de derecho.
La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO. - Recurso de apelación La demandada formuló escrito de recurso por varios motivos, el interés del art. 20 LCS y el carácter fortuito del siniestro; posteriormente, también dentro del plazo para formular recurso de apelación, amplió los motivos del recurso a los demás referidos.
Ciertamente se trata de una práctica exótica, pues el recurso habrá de formularse e interponerse de ordinario a través de un solo escrito. Los motivos invocados en el segundo de los escritos de interposición referido no hacen sino una ampliación o contemplación con más detalle de las causas del recurso ya formuladas, siquiera en germen, en el primero de ellos.
Por tanto, ha de ser admitido el recurso tal y como fue configurado por los dos escritos, dado que la parte apelada no ha formulado protesta de indefensión alguna ni ha visto con esta anómala interposición del recurso menoscabados sus derechos procesales.
TERCERO. - Siniestro conforme a la LCS y el seguro pactado El examen de las actuaciones muestra que el padre del asegurado D. Basilio tenía concertado un seguro del hogar desde el día 19 de julio de 2011 sobre su vivienda, denominado DOMUS24. Que a la fecha de los hechos -20 de junio de 2012- D. Luis Pedro tenía 20 años de edad y que por su actuar fue condenado como autor de un delito de daños por incendio por imprudencia grave el cual ocasionó parte de los daños ahora reclamados, que han sido abonados entre otros por la entidad MAPFRE -54.683,57 euros- o que están, como en el caso del Sr. Carlos Ramón , pendientes de satisfacer -1.379 euros.
Tampoco parece discutirse el tenor literal de las coberturas del indicado seguro en lo atinente a responsabilidad civil. Entre ellas se incluye la denominada 'Responsabilidad civil Cabeza de Familia'. La misma aparece recogida en el art. 34.2 de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita entre las partes, con las limitaciones genéricas del art. 8 y las particulares del art. 34.13, ambos de la póliza.
Sobre estos extremos fácticos, la resolución recurrida estimó que, dados los términos en que la póliza configuró la cobertura, la misma se extendía a los daños ocasionados por D. Luis Pedro y que habían previamente sido fijados por la sentencia penal de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza .
La resolución recurrida estimó que los mismos se incluían en la cobertura por tener el asegurado 20 años a la fecha de los hechos y por haber sido causados por mera imprudencia.
CUARTO. - Ámbito del seguro, cobertura culpa ex delicto El fundamento de la recurrente a su oposición a la cobertura del siniestro es el ya expresado: -Estima que la existencia de responsabilidad de la aseguradora exige un hecho fortuito y el acaecido constituía delito.
Estima la Sala, como hizo el juez a quo , que el seguro que funda la reclamación es un seguro combinado del hogar, que entre sus diversas coberturas se incluye un seguro de responsabilidad civil del cabeza de familia, en cuanto cubre los daños y perjuicios ocasionados a terceros por el asegurado.
El concepto de asegurado se configura en términos amplios y conforme al art. 1.255 del CC , configuración, en cuanto supone una delimitación del riesgo, que ha de respetada.
El asegurado es el hijo mayor de edad, menor de 25 años, conviva o no en la vivienda y que no ejerce una actividad profesional. La cobertura se extiende a los daños causados por los hijos en 'las actividades escolares o extraescolares...'.
Por tanto, el hecho dañoso, ocasionar un incendio a título de imprudencia en el garaje comunitario de la finca de la que era propietario su padre y que constituía la vivienda familiar, del que resultaron abundantes daños para las viviendas y los vehículos de terceros, entra dentro del ámbito objetivo del seguro tal y como se configura.
Lo expuso la resolución recurrida, se trata de un seguro de responsabilidad civil que solo permite excusarse la cobertura en los supuestos de daños ocasionados intencionadamente por mala fe.
No es este el supuesto previsto por la condición general. Respecto a la intencionalidad en la LCS, diversas sentencias del TS ( STS nº 659/2015, de 23 de noviembre ; de 24 de mayo de 2013; de 22 de diciembre de 2008 y de 7 julio de 2006) mantienen 'que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS )'.
En el presente caso, la responsabilidad civil declarada por la sentencia penal lo es a título de culpa grave y, por tanto, conforme a la configuración contractual de la cobertura no resulta excluida.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
- Estima que no existe un siniestro indemnizable en cuanto el acaecido no fue accidental, sino por imprudencia grave y de la mala fe.
La demandada invoca en este apartado los requisitos del seguro de accidente, cuando el contrato objeto de aplicación es, según la calificación de la instancia, que estimamos acertada, un seguro de responsabilidad civil a terceros, esto es, impone la obligación de responder a la aseguradora por los daños ocasionados a un tercero que estén dentro de la cobertura de la misma. En este caso, la cobertura solo cesa en supuestos de daños intencionales por mala fe, esto es, por dolo civil o penal. Lo que no es el caso pues la condena penal lo fue a título de imprudencia.
A mayor abundamiento, no es un seguro de accidentes, pero, incluso conforme a la doctrina fijada en la STS nº 659/2015, de 23 de noviembre , el accidente ocasionado por la propia culpa del perjudicado, también estaría cubierto por un seguro de tal naturaleza ( art. 102 de la LCS ).
-Este supuesto no lo es de responsabilidad del padre de familia, pues no es un accidente.
Ciertamente no es un accidente, sino un daño a terceros cubierto por el seguro de responsabilidad civil referido.
-El seguro existente entre las partes es un seguro voluntario que no cubre delitos o actos realizados de mala fe ( Art. 102 de la LCS ).
No es un seguro de accidentes lo contratado, sino un seguro de responsabilidad y el acto dañoso no ha sido cometido mediante dolo -intencionalidad, mala fe- sino por culpa.
-La responsabilidad civil por delito no se cubre con este tipo de seguros.
Estima la sala que, calificado el contrato de seguro en los términos expuestos, lo relevante es el carácter doloso de como causa de exclusión. Si la actuación culposa no es causa de exclusión, lo cierto es que es irrelevante que esta actuación sea de naturaleza civil o ex delicto.
-Mapfre en este caso es tercero perjudicado.
La acción directa la tiene el perjudicado ex art. 76 de la LCS o la persona que se subroga en su pretensión en virtud de un seguro de daños ex art. 43 de la LCS . Si con esta alegación se trata de exonerar a la demandada del pago de intereses del art. 20 LCS de seguro a Mapfre, estos no le fueron impuestos en la instancia.
Los intereses que se le aplicarán son desde la fecha de la demanda, si bien esta materia es más propia del recurso de aclaración que del de apelación.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en este extremo.
QUINTO. - Intereses del art. 20 LCS Funda la recurrente su recurso en que los intereses del art 20 LCS no fueron solicitados y que se 'premia' al perjudicado dada la larga tramitación de la causa penal.
Estima la Sala que ni una ni otra afirmación son correctas.
No es extensa la argumentación jurídica de la demanda, pues en el ámbito material se funda en el art.
1902 del CC . Sin embargo, el examen del petitum no deja lugar a dudas sobre el hecho de que los intereses del art. 20 LCS se solicitan expresamente y solamente para el particular afectado o perjudicado por los hechos y al que se le han ocasionado perjuicios directos.
De otra parte, la recurrente ha sido parte en el proceso penal y podía haber consignado las cantidades que hubiera tenido por conveniente, su pasividad no es un premio para el perjudicado, sino que justifica sobradamente la aplicación del art. 20 LCS , pues no se ha aportado la recurrente a autos causa que impidiera el pago o consignación y las opuestas han sido rechazadas.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en cuanto el substrato fáctico de las alegaciones no era cierto.
SEXTO. - Costas de la instancia Ni la sentencia de la instancia, ni la de esta Sala han manifestado dudas de hecho o de derecho sobre la pretensión de las actoras.
Por ello, no puede mantenerse que el proceso ha sido necesario para determinar la procedencia o no de la acción de los actores, y, en consecuencia, no existe razón para exonerar a la demandada de las costas de la instancia.
SEPTIMO. -Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Zaragoza , en los autos número 791/2017, debemos confirmar la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso al actor.Dada la desestimación del recurso, procédase a la pérdida del depósito constituido por la recurrente para recurrir.
Cabe recurso de casación por interés casacional, ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

