Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 480/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100095
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2324
Núm. Roj: SJM MU 2324:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CABLEMURCIA S.L
Procurador/a Sr/a. ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a Sr/a. JUAN ENRIQUE MARTIN ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. CABLEWORLD SL
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado/a Sr/a. GABRIEL MANUEL GARCIA CREMADES
En Murcia, a 7 de junio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 480/2017 seguidos a instancia de CABLEMURCIA S.L., representado por el procurador Sra. Arques Perpiñán y contra CABLEWORLD, S.L, representado por el procurador Sra. Cárceles Alemán.
Antecedentes
1. La mercantil CABLEMURCIA S.L. es una empresa especializada en la comercialización de servicios de telefonía, internet y entretenimiento por cable, que lleva operando desde 1994. La demandada, la mercantil CABLEWORLD S.L., tiene idéntico objeto social y su ámbito de actuación inicial era fundamentalmente la Provincia de Alicante y Comunidad Valenciana, si bien recientemente se ha introducido en el mercado murciano.
2. CABLEWOR LD ha abierto dos establecimientos comerciales en Murcia capital y está enfocando su acción comercial al mismo mercado que la actora y con prácticas comerciales muy agresivas para robarle cuota de mercado:
a. Ha buscado para sus tiendas bicaciones muy próximas alas de mi mandante, a saber, en las calles Floridablanca 33 y Avda. Constitución, 11, a pocos metros de las tiendas de CABLEMURCIA sitas en C/ Junterones número 1, Bajo y en c/ Floridablanca 3.
b. Para generar confusión en los clientes y aprovecharse del esfuerzo y reputación de CABLEMURCIA, ha modificado su denominación en la rotulación de las tiendas a CABLEWORLD MURCIA y ha procedido al registro de diversos nombres de dominio, como CABLEWORLDMURCIA.COM y CABLEWORLDMURCIA.ES, que redirigen a su web principal CABLEWORLD.ES.
3. La demandada ha lanzado promociones y ofertas engañosas y publicidad ilícita para ganar cuota de mercado a costa de la actora.
a. La campaña dirigida a universitarios en 2017 referida como Promoción Universitaria 2017 se ofrecía un año de internet de 200 Mbps reales por 217 euros ocultando que cobraban una fianza por los equipos.
b. La campaña de fibra 2017 bajo el claim 'Ya no tienes escusa' señalaba que 'abónate antes del 15 de noviembre y no pagues nada hasta 2018' con el adjetivo gratis, lo cual es completamente engañoso por el breve espacio de la oferta. A ello se une que incorporaba el resto de la temporada de futbol gratis pero en otro enlace se informaba que cobraba 2 euros al mes para clientes premium y 3 para el resto.
Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar:
1. Declare el carácter desleal de las campañas de publicidad 'PROMOCIÓN UNIVERSITARIA 2107' y 'YA NO TIENES EXCUSA 2017' llevadas a cabo por CABLEWORLD S.L., por constituir actos de engaño tipificados en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal (LCD), omisiones engañosas del art. 7 LCD, prácticas señuelo y prácticas comerciales engañosas prohibidas en el artículo 22 LCD y actos de publicidad ilícita de los prevenidos en el art. 18 LCD.
2. Declare que, con los referidos actos de competencia desleal, CABLEWORLD S.L. ha causado ala actora daños y erjuicios, por los que tendrá que ser indemnizada, ateniéndose a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho Material Sexto.
3. Se condene a Cableworld S.L.
a. A cesar en la conducta infractora, suspendiendo definitivamente las referidas campañas 'PROMOCIÓN UNIVERSITARIA 2107' y 'YA NO TIENES EXCUSA 2017', si todavía no hubieran concluido, así como la prohibición de reiteración futura de tales prácticas o comportamientos desleales.
b. AI pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ocasionados por su conducta desleal. El método para el cálculo de este criterio de determinación de la cuantía indemnizatoria se obtendrá del beneficio neto obtenido por la demandada entre el omienzo y el final de cada una de las campañas objeto de esta emanda, a saber, la campaña 'YA NO TIENES EXCUSA 2017' y a campaña 'PROMOCIÓN UNIVERSITARIA 2107' por la venta de los concretos productos o servicios de dichas promociones.
c. A la publicación a cargo de la demandada del fallo de la entencia en la página de inicio ('home page') de la web del demandado www.cableworld.es, así como en dos medios de prensa de la región de Murcia, a saber, los diarios LA VERDAD y LA OPINIÓN.
d. A la remoción de los efectos en que se materializa la conducta desleal, consistente la destrucción de todos los elementos y soportes materiales en se materialicen las campañas publicitarias declaradas desleales, incluida la eliminación de las mismas en la web https://w ww.cablemurcia.com/.
e. A las costas procesales.
1. La demandada no se ha introducido recientemente en el mercado murciano. CABLEWORLD, S.L. lleva desde el año 2012 operando en Murcia. De hecho, ya en el año 2013 la demandada cambió su domicilio social a Murcia. Se acompaña, como documento núm. 2, la página 27762 del Boletín Oficial del Registro Mercantil núm. 105.
2. CABLEWOR LD, S.L. abrió su primer establecimiento en la capital murciana hace cuatro años y medio. Y no es cierto que se hayan buscado deliberadamente locales de la capital cercanos a los de la actora. Uno de los establecimientos se encuentra en la avenida Constitución que es una de las principales vías de la capital murciana. El otro, se encuentra en una zona más alejada del centro, donde existen numerosos clientes, con el objetivo de facilitar a los mismos las gestiones a realizar. En esa vía tienen sus establecimientos varios operadores.
3. No es cierto que se haya modificado la denominación de la rotulación de los establecimientos a 'CABLEWORLD MURCIA' y registrado nombres de dominio para generar confusión en los clientes. Esa denominación simplemente obedece a la necesaria distinción de la zona en la que mi representada presta sus servicios. Así, en otras zonas, como por ejemplo Elche, la denominación también incorpora después de nuestro nombre comercial el de la zona 'CABLEWORLD ELCHE'.
4. La campaña CABLEWORLD fibra 2017 dirigida a universitarios no es engañosa ni ilícita. Efectivamente la citada campaña fue difundida a través de internet, folletos y carteles en los puntos de venta. Sin embargo, no es cierto que esa difusión se realizara con publicidad ilícita. La fianza reclamada era para garantizar la devolución de los equipos y se restituía cuando se devolvían y aparecía tras un click en la pagina web. Se acompaña extracto contable de la mercantil CABLEWORLD, S.L. de la cuenta 560 - FIANZAS ESTUDIANTES con los asientos del abono de las fianzas por los estudiantes y, como documento núm. 11, extracto contable de la mercantil CABLEWORLD, S.L. de la cuenta 565 - FIANZAS ESTUDIANTES a C.P -corto plazo-. con los asientos de la devolución de las fianzas a los estudiantes.
5. La actora la llama 'CABLEWORLD fibra 2017 - YA NO TIENES EXCUSA', que es igualmente una promoción veraz y publicitada de forma lícita. Para CABLEWORLD esa promoción se llamaba 'NO PAGUES NADA HASTA 2018 - Cableworld'.Según la demandante esa promoción es engañosa porque en la misma se utiliza el calificativo GRATIS cuando el cliente debe pagar lo que contrata una vez cumplido el plazo de la oferta. Por mucho que aparezca el adjetivo GRATIS, en letra mayúscula y negrita, si inmediatamente antes, en letra más grande, se dice 'NO PAGUES NADA HASTA 2018', el sentido común lleva a cualquier consumidor a concluir que la gratuidad, aun existiendo, es limitada a un tiempo. Con respecto al futbol era gratuito, el precio es un error en la web.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas al a parte actora.
Fundamentos
Se considera desleal cualquier conducta, aun siendo veraz, u omisión que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la naturaleza y características de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas. La previsión legal, aunque en diferentes preceptos, engloba tanto los actos como las omisiones engañosas.
En cuanto a los actos de engaño, se considera desleal por engañosa ( art. 5 LCD) cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los aspectos que menciona y que en relación a los alegados por el actor son el apartado e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio, respecto de la promoción 'Ya no tienes excusa 2017'; y como omisión engañosa ( art. 7 LCD) al afirmar en lo referente a la 'Promoción Universitaria 2017' la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
Sin embargo, debe determinar si esa falta de información inicial sobre la necesidad de esa fianza, provoca una distorsión del mercado. Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, es razonable y se extrae del párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal. La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal. En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes.
Lo cierto es que el publico destinatario, un publico universitario que vive de manera independiente, ya fuera de su hogar familiar, siente la necesidad de contratar servicios de internet, siendo ya una necesidad de ese servicio como una parte esencial tanto para su formación como para su estilo de vida, y que, además tiene, normalmente, unos escasos o muy reducidos recursos económicos. De esta forma, el reclamo de una cuota fija de 217 euros durante todo el curso universitario le resulta enormemente atractiva, a vista del tratamiento de la competencia, sobre todo cuando aparece en la publicidad 'con el IVA incluido! Instalación y equipos GRATIS'. (folio 6 informe de detective). Además del banner publicitario, en la cartelería del local de prestación de servicio también incluye esa misma dicción y con los mismos términos, no apreciándose esa circunstancia de necesidad de un pago adicional para contratar el servicio. No es hasta en que en la página web, en una página que no es la principal donde aparece esa necesidad de fianza, o en el contrato de solicitud que se acompaña en el anexo 1 del informe de detective.
Así, la información engañosa dada en la publicidad puede tener relevancia a la hora de contratar los servicios por los clientes que se fían en que el precio ofertado es el total diciendo específicamente que incluye 'instalación y equipos GRATIS' cuando no era así, pues solicita una cuantía más. Por otra parte, como única prueba en su descargo afirma que en las cuentas anuales no aparece como ingreso de explotación, pero tampoco señala en qué término se devuelve esa cuantía, o siquiera si se ha devuelto alguna vez.
Por todo lo anterior debe considerarse que la publicidad de esa campaña es desleal y la demanda debe estimarse en ese aspecto.
Debe tenerse en cuenta que las omisiones engañosas, se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. Para la determinación del carácter engañoso de las omisiones referidas, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios ( art. 7 LCD).
En la propia documentación aportada por la parte actora no se aprecia en en ese reclamo publicitario exista ningún tipo de omisión de información que produzca engaño. En ella (doc.9) aparece claramente que la prestación del servicio será gratis hasta 2018, lo cual se añade que es una oferta para contrataciones hasta el 15 de noviembre de 2017. Lo que hace es claramente una promoción en la que se da gratis un periodo de tiempo, pero que queda meridianamente claro que a partir de la mensualidad de enero de 2018 se cobrará por el servicio el importe que proceda.
Respecto del gasto de futbol, la parte demandada alega que es un error en su página web y no se ha cobrado en Murcia ni un solo euro por ese servicio. La parte actora no ha podido probar que se cobrara por esa prestación de servicios, lo que no queda demostrado que la publicidad haya sido engañosa, ni se aporta documentación o contratos, o cargos o cualquier forma de prueba que justifique que la publicidad es falsa, por lo que la demanda en ese aspecto debe desestimarse.
Y deben ser estimadas dichas peticiones pues el ámbito al que se refería la acciones consideradas desleales son de interés general para el consumidor al que va dirigido por lo que se estima la pretensión
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Al haberse estimado parcialmente la demanda no procede expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de CABLEMURCIA S.L., contra CABLEWORLD, S.L. y declaro el carácter desleal de la campañas de publicidad 'PROMOCIÓN UNIVERSITARIA 2107' llevada a cabo por CABLEWORLD S.L., por constituir acto de engaño tipificados en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal y en consecuencia le condeno a la demandada:
1. A cesar en la conducta infractora, suspendiendo definitivamente la referida campaña, si todavía no hubieran concluido, así como la prohibición de reiteración futura de tales prácticas.
2. A la publicación a cargo de la demandada del fallo de la sentencia en la página de inicio ('home page') de la web del demandado www.cableworld.es, así como en los medios de prensa de la región de Murcia, diarios LA VERDAD y LA OPINIÓN.
3. A la remoción de los efectos en que se materializa la conducta desleal, consistente la destrucción de todos los elementos y soportes materiales en se materialicen las campaña publicitaria declarada desleal, incluida la eliminación de las mismas en la web https://www.cablemurcia.com/.
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
