Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 89/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100150

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:237

Núm. Roj: SAP AB 237/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 89/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Albacete. Divorcio contencioso nº 225/18
APELANTE: Saturnino
Procurador: D. Marco Antonio López De Rodas Gregorio
APELADO: Marí Trini
Procuradora: Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez
S E N T E N C I A NUM. 156
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio Contencioso nº 225/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por Marí Trini contra Saturnino
; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de marzo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arcas Martínez, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra D. Saturnino , representado por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio constituido por ambas partes en fecha 8-4-89, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos: 1.- Se atribuye a la esposa Dª. Marí Trini el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Albacete, durante tres años a computar desde la notificación de la presente resolución, salvo liquidación con anterioridad de la liquidación de sociedad de gananciales. 2.- El esposo D.

Saturnino abonara la cantidad de 400 € mensuales como contribución al sostenimiento de su hija mayor Begoña , cantidad ésta que deberá ingresar dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC según el INE u organismo que lo sustituya, con efecto de enero de cada año. Ambos cónyuges contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación a la referida hija puedan producirse, previa acreditación de su importe y necesidad.

3.- Ambos cónyuges contribuirán por mitad al pago del préstamo hipotecario que grava la referida vivienda familiar, así como a los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (seguros, IBI, y demás impuestos que graven la propiedad, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios), siendo de la esposa los relativos a su uso (agua, luz, internet, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc...). 4.- El esposo D. Saturnino satisfará a Dª. Marí Trini en concepto de pensión compensatoria y durante tres años desde la notificación de la presente la suma de 400 € mensuales, a abonar en la misma forma y tiempo e igual actualización que en el caso de la pensión alimenticia antes señalada. Y todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la L.E.C., cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma. Para su interposición será necesario acreditar el depósito de 50 € exigido por la D.A. 15ª de la L.O.

3/2009, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará curso. Firme que sea la misma, remítase testimonio al Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio para su anotación al margen de la inscripción del mismo. Dedúzcase testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de éste Juzgado. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Saturnino , representado por medio del Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Antonio Gómez Bleda, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Ángeles Sáez Sotos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandado, Saturnino , recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez de Primera Instancia nº 8 de Albacete de 3 de octubre de 2018, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra él en nombre y representación de Dª. Marí Trini , declaró disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo como medidas: (1) la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar; (2) la fijación a cargo del recurrente de una pensión de alimentos de 400 € mensuales a favor de una hija del matrimonio mayor de edad que convive con la demandante; (3) el establecimiento de la obligación de ambos excónyuges de proceder al pago del préstamo hipotecario que grava la referida vivienda familiar, así como de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (seguros, IBI, y demás impuestos que graven la propiedad, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios), siendo de la esposa los relativos a su uso (agua, luz, internet, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc...); (4) la imposición al recurrente de la obligación de abonar a la demandante una pensión compensatoria de 400 € mensuales durante tres años desde la notificación de la sentencia.



SEGUNDO.- El único pronunciamiento que es objeto del recurso es el que fija a cargo del recurrente y en beneficio de la demandante la pensión compensatoria.

Lo que se pretende con carácter principal con el recurso es que el establecimiento de la pensión se deje sin efecto, por entender, en resumen, que la situación de desequilibrio que lo justifica no deriva tanto de la disolución del matrimonio como de la voluntad de la demandante.

La demandante reconoció que durante los últimos años de convivencia trabajaba a media jornada en una ferretería perteneciente a una entidad de la que eran socios los litigantes y otro matrimonio, y que dejó voluntariamente ese trabajo con motivo de la crisis conyugal, ya que le resultaba desagradable permanecer en el establecimiento junto con el demandado. También refirió que a cambio de ese trabajo no recibía una remuneración, y lo cierto es que la parte contraria no ha acreditado que ello fuera de otra manera, ya que únicamente ha probado que la aludida entidad le pagaba la cuota del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, y no ha aportado recibos de nóminas recientes o transferencias de pago de las mismas. Únicamente se ha servido de la declaración como testigo de Estefanía , otra socia y administrativa de la entidad, que dijo, sin probarlo, que la demandante cobraba una remuneración en efectivo.

Se considera, así, razonable la decisión de la demandante de abandonar ese trabajo, tanto por lo desagradable de su situación personal como por lo irregular de su situación laboral, con lo que sí que puede sostenerse que la disolución del matrimonio le genera un desequilibrio que debe compensarse, pues mientras que el demandado gana 1.800 € mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y con toda probabilidad beneficios no declarados (v. declaración de la testigo aludida, que reconoció el manejo de dinero negro en la empresa), la demandante gana, por su trabajo actual como limpiadora, entre 200 y 400 €, según las horas que dedique.

Se recuerda, al efecto, que el artículo 97 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª la edad y el estado de salud; 3.ª la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4.ª la dedicación pasada y futura a la familia; 5.ª la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6.ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7.ª la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8.ª el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9.ª cualquier otra circunstancia relevante.

Es claro, por ello, que procede fijar una pensión, pues el desequilibrio existe. Otras cosas son la cuantía y duración de la misma, que dependen de las circunstancias enumeradas.



TERCERO.- Con carácter subsidiario interesa el recurrente la rebaja del importe de la pensión.

En el recurso se dice que percibiendo el demandado por su trabajo una retribución mensual de 1.800 € con prorrata de pagas extraordinarias, si a la referida retribución se le restan los 400 € de pensión de alimentos, otros 400 € de pensión compensatoria, 200 € de la mitad de la hipoteca, más otros 200 € del coste de ir y venir todos los días a su trabajo desde la vivienda que posee en el municipio de DIRECCION000 (Albacete), se llega fácilmente a la conclusión de que le restan alrededor de 600 € mensuales de libre disposición, con los cuales ha de hacer frente a sus necesidades vitales tales como comida, vestuario y gastos de su otra vivienda y posibles gastos extraordinarios de la alimentista. Y frente a esto, Dª Marí Trini percibe en la actualidad una retribución de 400 € mensuales por su nuevo trabajo, más otros 400 € que le habrá de aportar el ex marido, habiéndose quedado Dª Marí Trini con el disfrute temporal del domicilio conyugal respecto del cual sólo tiene que abonar la mitad de la hipoteca. Y así, comparando ambas situaciones, se llega a una total equiparación de las situaciones económicas, todo ello sin entrar a valorar que los 400 € de pensión de alimentos en favor de una de las hijas también entran en la misma economía doméstica y el hecho de que un mínimo cambio a mejor en las condiciones laborales de Dª Marí Trini , por ejemplo un mínimo incremento de sus ingresos en 200 € mensuales la colocarían a esta en mejor situación que mi mandante sin llegar a ser una cantidad determinante de la solicitud de una modificación de medidas.

Pues bien, como ya se ha dicho, a los ingresos del demandante habría que añadirle los correspondientes a los beneficios antes aludidos, aunque también la demandante tendrá derecho a una parte de ellos, como socia que es de la empresa, y además deben tenerse en cuenta las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil.

Y aun admitiendo que la demandante haya dedicado la mayor parte del tiempo que duró el matrimonio a cuidar de la familia, a tiempo completo o parcial (desde junio de 2004 trabaja media jornada para la aludida sociedad, 'Brifer, Soluciones en Ferretería, S.L.'), es claro que cuenta con cierta experiencia profesional, no constando que tenga ningún problema de salud ni que tenga una edad especialmente desfavorable para acceder a un empleo, y habiendo cotizado a la Seguridad Social todos estos años, habrá generado derecho a pensión de jubilación.

Por todo ello se considera que la pensión fijada es, efectivamente, excesiva, y que debe minorarse hasta la cifra de 300 € mensuales.



CUARTO.- Por último, interesa el apelante la minoración del tiempo de duración de la pensión, pero en este punto no se le puede dar la razón, ya que la demandante trabaja actualmente en la limpieza, por lo que no está aplicando la experiencia adquirida en la empresa 'Brifer', y el plazo establecido de tres años se considera el necesario para que la demandante pueda conseguir un trabajo con características y remuneración que se aproximen a las del demandado.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete , REVOCAMOS parcialmente la referida resolución, fijando en 300 € el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante y a cargo del recurrente en la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre costas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal. Este plazo, no obstante, no comenzará a contar mientras subsista la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 , por el que se declara el estado de alarma ( y sus prórrogas ). El cómputo de dicho plazo se reanudará, sin necesidad de nueva notificación al respecto a las partes, desde el día siguiente a aquél en que se alce dicha suspensión legal.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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