Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 22/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100047
Núm. Ecli: ES:APA:2020:129
Núm. Roj: SAP A 129/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 22/2020
En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante
D. Daniel Gil Palencia,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 156
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Jose Ramón , representada por el Procurador
D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Pedro Heredia Ortiz, frente a la parte apelada
ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida
por el Letrado D. Andrés López Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal núm.
529/2018, se dictó en fecha 5 de junio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., contra Jose Ramón , DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la suma de 2.484,89 euros, e intereses legales que se devengaran desde la fecha de la reclamación judicial(16/05/16),y desde que se dicte esta sentencia hasta el completo pago de la deuda se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 LEC , condenándola igualmente al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 22/2020, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 2.484,89 euros más intereses. La parte demandada interpone recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Este juzgador comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec.
de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones'.
Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.
En cuanto a la falta de acreditación de la deuda, basta remitirse a lo señalado en la sentencia de instancia.
La actora aportó junto con la demanda de juicio monitorio certificado de la deuda existente. Ante la oposición del demandado, la actora aportó junto con el escrito de impugnación de la oposición anexos de compras efectuadas, documentos que resultan admisibles por cuanto el presente Juicio Verbal dimana de un Juicio monitorio, en el que solo es exigible la presentación de una demanda sucinta, con aportación de los documentos a los que se refiere el art. 812 de la LEC, siendo suficiente que dichos documentos presenten una 'buena apariencia jurídica', como establece el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la LEC, no siendo exigible la aportación de todos y cada uno de los documentos en los que conste la relación habida entre las partes. La misma Jurisprudencia transcrita por el recurrente en su recurso de apelación abona esta interpretación porque señala que lo que no podrá el actor con dicha aportación documental en la impugnación de la oposición es alterar la causa petendi, pero nada impide que, manteniendo la misma, la parte actora pueda presentar documentos que desvirtúen las alegaciones efectuadas por el demandado en su oposición o documentos que complementen a los aportados con la demanda de juicio monitorio.
En definitiva, no se aprecia que las conclusiones de la sentencia impugnada resulten ilógicas o irrazonables a la vista de la prueba obrante en autos, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, lo que implica la imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- No cabe recurso de casación contra sentencia que dictada en apelación con carácter unipersonal, según doctrina del Tribunal Supremo contenida en autos de 26 de febrero de 2013, 22 de abril de 2014 y 28.01.2015.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio verbal n.º 529/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
