Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 931/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100172

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1109

Núm. Roj: SAP A 1109/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000931/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal - 001902/2017
SENTENCIA Nº 156/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1902/2017 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Gabriela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. BRUFAL ESCOBAR y dirigida por la Letrada Sra. ESCALONA
SALIDO, y como apelado DON Vicente , representado por el Procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ y dirigido por la
Letrada Sra. GOMEZ ESCRIBANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 17 de mayo de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada, DECLARO: 1.- Que Vicente , no es el padre del menor Juan María , debiendo rectificarse la inscripción del Registro civil.

2.- Se establece a favor del Sr. Vicente , el siguiente régimen de visitas en relación con del menor Juan María : - Fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas. La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno por el actor o por tercera persona autorizada por este.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, al igual que el MF.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 931/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2020.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar la impugnación de paternidad presentada por el SR Vicente respecto del menor Juan María , nacido el NUM000 de 2007,establece no obstante un régimen de visitas a favor del demandante, pronunciamiento este que impugna la demandada denunciando infracción del art. 160 del Ccivil y reclamando una sentencia que elimine aquél o, subsidiariamente, que establezca otro 'estricto'(sic) que no concreta.

El demandante y el MF se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto del auto apelado.



SEGUNDO.- La sentencia apelada razona el establecimiento de las visitas razonando que 'que en el presente caso no resulta beneficioso para el menor la ruptura radical de las relaciones con el actor. Así debemos valorar que el menor nació el NUM000 de 2007, sus padres se separaron en 2010, y en virtud de sentencia de 16 de noviembre de 2010 , se atribuyó al padre la guarda y custodia del menor, situación que se mantuvo hasta que el 11 de julio 2017 se dicto sentencia de mutuo acuerdo en el procedimiento de modificación de medidas 980/17, aprobando el convenio regulador de 3 de mayo de 2017, en el cual se atribuía la guarda y custodia a la madre y se fijaba un amplio régimen de visitas a favor del padre. Régimen que según refiere la madre en su interrogatorio se ha cumplido.

Valorados estos antecedentes, entendemos que el actor es un figura de referencia importante para el menor, y la ruptura brusca de la relación entre el actor y el menor en nada le beneficiaría al mismo, debiendo valorar especialmente la relación pasada entre el actor y el menor, habiendo tenido la custodia exclusiva del mismo durante 7 años, entre los 3 años y los 10 años del menor. Debemos valorar además que cuando las partes ya conocían la realidad biológica, pactaron un amplio régimen de visitas a favor del actor, sin que haya motivos para pasar de dicho régimen a la nada.

La madre alega que al haber impugnado en padre la filiación pierde todo derecho a relacionarse con el mismo, y que cuando firmó el convenio desconocía que el padre fuera a impugnar la filiación. No podemos compartir estas alegaciones, entendemos que la determinación de la realidad biológica, es un derecho para el menor, y que el hecho de que el actor haya querido hacerla valer, y que la misma tenga reflejo legal, no puede ser óbice para que se fijen visitas entre el menor y quien ha ejercido como padre durante unos 12 años.

También alega la madre, que el menor va a ser adoptado por su actual pareja y que fijar un régimen de visitas puede dificultar la integración familiar del menor. Tampoco podemos compartir dichas alegaciones. El hecho de que el menor pudiera ser adoptado por su actual pareja en nada condiciona el régimen de visitas que se pueda fijar a favor del actor, dado que la pareja de la madre está integrada en la unidad familiar de la misma, por lo que el menor se relacionara con él durante el tiempo que este con su madre, no implicando la fijación de ningún régimen de visitas.

En suma, compaginando todos los elementos, entendemos que el régimen de visitas interesado por el actor, de fines de semana alternos, en nada perjudica al menor, y permitirá al mismo tener relación con quien hasta hace poco y durante 12 años ha considerado su padre, estando ya forjados unos vínculos que no conviene destruir.

Entendiendo que desestabilizaría profundamente al menor perder de forma brusca la relación con el actor.

La demandada arguye en esta instancia que no deben concederse las visitas porque el demandante no es el padre y no lo considera allegado, reiterando que va a ser adoptado y que el menor no quiere ir con su padre, que además profesa una religión (que no explicita) que perjudica al menor. Añade que no se han fijado las vacaciones (¿?) de la madre.

La Sala, a la vista del razonamiento de la juzgadora de instancia, considera que, efectivamente, el demandante tiene la condición de allegado y que la relación con el menor tanto con él como con la familiar del actor es beneficiosa para este, por lo que se rechaza la petición principal deducida en el recurso, sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la extensión de las estancias.

Así, como dijera la STS 2676/2011 de 12 de mayo,...'debemos recordar que el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. Un ejemplo de esta cuestión la encontramos en la sentencia de esta Sala de 31 julio 2009 , que si bien dictada en un caso de acogimiento preadoptivo, contiene unos razonamientos válidos para todos aquellos supuestos en los que deba prevalecer el interés del menor en la toma de decisión del juez. Así dice 'Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre')[...]. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en el que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor'. También en el mismo sentido, la STS de 11 febrero 2011 , FJ 3º....' En el presente litigio el demandante ha sido a todos los efectos legales y en el día a día el progenitor del menor cuya relación biológica ha quedado desvirtuada, incluso detentando la custodia exclusiva del mismo, motivo por el cual consideramos que tiene la condición de allegado en los términos previstos en el CCivil, sin que la parte recurrente haya demostrado la existencia de ningún impedimento material o hecho obstativo al mantenimiento de la relación personal que, por contrario, se vería sin duda perjudicada por la brusca y definitiva ruptura que pretende la demandada ,la cual implicaría, no solamente que su hijo dejara de relacionarse con el que durante los primeros doce años de su vida ejerció como padre biológico, sino sobre todo con la familia y entorno paternos, los cuales constituyen sin duda una parte importante de las relaciones 'familiares' del niño.

En el mismo sentido, es irrelevante que el menor vaya a ser adoptado por un tercero, pues ello no empece para que el mismo siga manteniendo el contacto con el que fuera considerado su padre biológico y el entorno familiar de este, tal y como ha venido aconteciendo.

Sin perjuicio de lo anterior, si debemos tomar en consideración que el régimen de visitas y estancias que contempla la sentencia apelada es más propio de la relación paterno-filial, cuando los padres no viven juntos, situación que no es la que se pretende regular, sino la de un mero allegado.

Por otra parte, el régimen de fines de semana alternos limita en gran medida los derechos de la progenitora a estar con su hijo y, en el futuro, del nuevo padre adoptivo, lo cual no se justifica tampoco por el mero reconocimiento de la repetida condición de 'persona próxima' al menor.

En consecuencia, consideramos que debe reducirse la visita a un fin de semana al mes, que se verá suspendido aquél que coincida con el de vacaciones de la madre o,en su defecto(sino trabajara fuera del hogar),el mes de agosto; todo ello con el fin que la misma no se vea compelida a suspender su descanso estival para facilitar la estancia de su hijo con el actor.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gabriela contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 1902/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: El régimen de visitas establecido en la instancia se realizará el primer fin de semana de cada mes, suspendido aquél que coincida con el de vacaciones de la madre o, en su defecto (si no trabajara fuera del hogar), el mes de agosto.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas así como al MF y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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