Sentencia CIVIL Nº 156/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 796/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100117

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1030

Núm. Roj: SAP B 1030/2020

Resumen:
ES:APB:2020:1030Margarita Blasa Noblejas NegrillofalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188103865
Recurso de apelación 796/2019 -E
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 352/2018
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a:
Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 156/2020
Magistradas:
Dª. Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª. Mª José Pérez Tormo Dª. Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 19 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 352/2018, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de D. Samuel contra la Sentencia 17 de diciembre de 2018 y auto de 10 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Macarena .

Segundo. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Tercero.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando que se establezca que los gastos de formación de las hijas se incluyen en la pensión de alimentos, y también los libros, material escolar, universitario y de formación ; que se establezca que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad; que se anule la prestación compensatoria y finalmente, que se establezca que la hipoteca se abonará por mitad hasta su total cancelación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, vemos que la sentencia acuerda una pensión de alimentos de 420 € (210 para cada hija) para gastos ordinarios de alimentación, vestido y parte proporcional de suministros, transporte y similares y en la que no se incluyen los estudios de ambas porque desconocemos si Socorro cursará estudios universitarios y la mayor ya acabaría en junio de 2019, con lo que excluye en definitiva los gastos de estudios, ya sean universitarios, de FP o similar, que pagarán a razón del 80% el padre y el 20% la madre, y con la misma proporción la hipoteca.

Debemos acceder al primer extremo por cuanto los gastos de formación y demás que refiere son gastos ordinarios, máxime cuando el gasto que podría calificarse como extraordinario, el de la Universidad Privada de DIRECCION001 de Publicidad y Relaciones Públicas en la Universidad DIRECCION002 de Barcelona, elegida con el apoyo paterno que suponía un coste de 450,66 €/mes, ya no existe al haber finalizado sus estudios en junio del pasado año, siendo de abono al 50% el pago de los gastos extraordinarios a la vista de las actuales circunstancias de las partes y que abajo referiremos.



TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria , antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura.

En nuestro caso vemos que la demandante tras el matrimonio contraído el 13-6-1992, según consta en el certificado de vida laboral obrante al folio 77, al 6-4-2017 únicamente trabajó en la actividad de ensayos y análisis clínicos entre el 1-7-2007 y el 31-12-2010, por lo que durante los veinticuatro años de convivencia matrimonial se dedicó al hogar y cuidado de la familia. No consta que ni siquiera tras la ruptura en el verano de 2016 se haya inscrito como demandante de empleo. Tiene título de monitor de comedor escolar obtenido en octubre de 2018.

El demandado por su parte declaró en 2017 unos rendimientos del trabajo de 30.892,63 menos 3.563,56 de la CAR, es decir, un promedio mensual de 2.277,42 € trabajando para AERONAVES DEL NOROESTE SL, si bien pasó al régimen de autónomos tras ser despedido. Aportó de documentos 1 a 4 en el acto de la vista la acreditación de que en el primer trimestre de 2018 ingresó un promedio de 1.350,49 , en el segundo, 1.178,31/ mes y en el tercero, 1.443,33 €/mes, es decir, un promedio trimestral de 1.324,04 €, o lo que es lo mismo, 441,34 €/mes. Ha de pagar la mitad de la cuota mensual hipotecaria, como abajo diremos, de 165 €, más los 420 de alimentos para las hijas, que hoy cuentan con veintidós y diecinueve años de edad. Desde la ruptura trasfería a la demandante unos 2.000 €/mes para el pago de la hipoteca, seguros de la vivienda y de los vehículos y alimentos para las hijas, que posteriormente fue disminuyendo hasta 750.

Resulta evidente que la situación económica del apelante necesariamente ha de ser mejor que la mencionada, dado que la suma de 420 € de pensión alimentaria no ha sido impugnada, y también lo es que la dedicación de la Sra. Macarena a la familia ha sido incuestionable, haciéndose cargo de las hijas cuando el mismo marchó a trabajar a Galicia y posterior separación de hecho en el año 2016 y ayudando a todas ellas con la entrega de dinero, que el mismo reconoció en la suma de 2.000, y pagando las cuotas mensuales del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda común, con lo cual entendemos que concurriendo los requisitos mencionados para el reconocimiento de la prestación, es por lo que no podemos sino desestimar este motivo de impugnación.



CUARTO.- Finalmente, en lo que respecta al pago de la cuota hipotecaria, que la sentencia recurrida establece que el padre se haga cargo del 80% y la madre del 20% restante, tan sólo diremos que el art. 233-23 CCC, establece:' 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, suministros, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso', con lo cual habrá de estarse al correspondiente título de adquisición de la vivienda.



QUINTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Samuel contra la sentencia de fecha 17-12-2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 , debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que los gastos de formación de las hijas se incluyen en la pensión de alimentos, y también los libros, material escolar y universitario , los gastos extraordinarios se abonarán por mitad y la cuota hipotecaria de conformidad con el título de su adquisición, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos las Magistradas que la dictamos.

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