Sentencia CIVIL Nº 156/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 792/2018 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100145

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4821

Núm. Roj: SAP B 4821/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178011158
Recurso de apelación 792/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado/a: MARTA RIUS ALCARAZ
Parte recurrida: Gracia
Procurador/a: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 156/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 19 de junio de 2020
Ponente: Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 259/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta Gracia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que se estima íntegramente la demnada formulada por Dª. Gracia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, declarando la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas concertado por las partes el 4 de abril de 2011 y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10,880,71 euros más los intereses legales devengados por el capital total invertido, 70,288,08 euros desde la celebración del contrato hasta la venta de las acciones al FGD el 18 de junio de 2013 y los devengados por la cantidad no recuperada, 15,982,88 euros, desde la venta hasta el efectivo pago.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas del proceso. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La parte actora, Gracia , interpuso demanda en la que ejercitó una acción de nulidad absoluta del contrato de compra por 140 títulos correspondientes a obligaciones subordinadas 8ª emisión de Caixa Catalunya con número orden/oper NUM000 por error invalidante del consentimiento, error obstativo, infracción de normas imperativas; subsidiariamente una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento al existir dolo y/ o error en la información suministrada sobre el producto; subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios del artículo 1.101 del CC, cuantificando los mismos en el importe a que asciende el total invertido por la parte actora para la adquisición de las obligaciones subordinadas incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora y la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito; y, subsidiariamente enriquecimiento injusto.

2. La sentencia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas concertado por las partes el 4 de abril de 2011 y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.880,71 euros más los intereses legales devengados por el capital total invertido, 70.288,08 euros, desde la celebración del contrato hasta la venta de acciones al FGD el 18 de junio de 2013 y los devengados por la cantidad no recuperada, 15.982,88 euros, desde la venta hasta el efectivo pago. La sentencia estimó la acción de anulabilidad por error como vicio invalidante del consentimiento motivado por la deficiente información suministrada por la entidad bancaria a la actora.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación la entidad demandada BBVA, S. A., por los siguientes motivos: a) En relación con los rendimientos a descontar, sosteniendo que los mismos deben ser los brutos y no los netos condenados en la sentencia. Considera que a la actora se le pagaron los rendimientos brutos, que fueron de utilidad para ella, por lo que se le deben descontar tales rendimientos brutos.

b) En relación con los efectos restitutivos del art. 1303 del CC obliga a contabilizar, en la restitución a la que se obliga la actora, las cantidades que se correspondan con el interés generado por las cantidades obtenidas por la actora, que deben determinarse en ejecución de sentencia.



TERCERO.-Sobre los rendimientos a descontar y sobre la aplicación de los intereses sobre las cantidades a devolver por la actora.

1. Para responder a estas cuestiones, debemos reproducir la reciente Jurirsprudencia del TS, en concreto, la Sentencia Nº 145/2020, de 2 de marzo ROJ: STS 703/2020 - ECLI:ES:TS:2020:703 que analiza los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en los contratos bancarios. Dicha resolución establece: '2.1. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.

La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras): 'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

'B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

'C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

'D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

'La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

'Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

'Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

'F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

En particular, la sentencia 271/2019, de 17 de mayo, en un caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en caso, afirma: 'Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio)'.' 2. A su vez, debemos traer a colación la reciente Sentencia de esta Sección de 12 de marzo de 2020 que recogía lo siguiente: 'Aplicando, en consecuencia la ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la doctrina que se ha expuesto, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero, en el mismo sentido deberá efectuarse respecto de las rentabilidades obtenidas, que abarcarán todas las percibidas durante el mantenimiento de la relación entre las partes tanto correspondientes a los bonos como a las referidas a las acciones convertidas, las cuales igualmente habrán de entenderse íntegras dado que el cumplimiento de las obligaciones fiscales o su regularización posterior solo corresponden al obligado tributario de modo que, en sus efectos entre las partes, deben computarse de modo completo. No cabe considerar, en cambio, que las fluctuaciones de valor en las acciones que deben ser reintegradas puedan ser consideradas a los efectos examinados; el Tribunal Supremo establece la relación directa entre la devolución del capital invertido y la restitución de los títulos correspondientes sin que quepa considerar, atendida la propia ratio de la nulidad acordada, recordemos asentada en el error, la evolución posterior en el valor de dichos títulos, desligado absolutamente del fundamento de dicha restitución; así ni el incremento ni la disminución de dicho valor afectan a la obligación de restitución del titulo y, en relación con el momento escogido para el ejercicio de la acción este solo lo será a los efectos de apreciar o no su oportunidad procesal, tal y como ya hemos efectuado up supra en esta resolución.' 3. La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso porque los rendimientos que hay que tener en cuenta son los brutos y no los netos y porque la sentencia de la instancia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente como rendimientos de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por ello, procede declarar que la demandante tiene que reintegrar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.



CUARTO.- Costas 1. En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Gavá de fecha 26 de febrero de 2018, dictada en las actuaciones, en el único sentido de que los rendimientos que hay que tener en cuenta son los brutos y no los netos y de que la demandante tiene que reintegrar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, manteniéndose el resto de la sentencia, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

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