Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 62/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100131
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:854
Núm. Roj: SAP CA 854/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 156
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 328/2015
ROLLO DE SALA Nº 62/2020
En Cádiz, a 26 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido ESTABLECIMIENTO GOURMET DEGUSTACIÓN SLU, representada
por la Procuradora. Sra. Cid Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gallardo Díaz.
Como parte apelada ha comparecido CONSERVAS EL REY DE ORO S.L., representada por la procuradora Sra.
Correro Corrales y asistida por el letrado Sr. Muñoz González.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/09/2019 en el procedimiento civil nº 328/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda condena a la demandada Conservas El Rey de Oro a abonar a la actora Establecimiento Gourmet Degustación (ESGODE) la cantidad de 10.500 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas del proceso.
Alega la parte apelante la validez del documento de reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda por importe de 166.496 euros, manifestando que es legible y que ha sido reconocido por la testigo lo que debe determinar su aceptación por el Tribunal, interesando se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 176.996 euros.
Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, reproduciendo parte de los motivos de oposición alegados en su contestación a la demanda, falta de facturación, falta de acreditación de los supuestos servicios prestados, firma de los reconocimientos de deuda bajo coacciones, impugnación de la documental acompañada a la demanda, contrato y reconocimientos de deuda, en particular la ilegibilidad del documento en base al cual se reclaman 166.496 euros.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso formulado debemos partir de la realidad y validez del contrato llamado de agencia firmado entre las partes litigantes en fecha 1/01/2009; dicho contrato aunque impugnado por la parte demandada fue reconocido por la persona que lo firmó actuando en representación de la entidad Conservas El Rey de Oro, no habiéndose demostrado la alegación realizada en el escrito de contestación sobre su falta de causa o la existencia de causa ilícita determinantes de la inexistencia o nulidad radical del contrato en tanto que la persona que fue directora o gerente de la demandada y que firmó dicho documento reconoce en su declaración como testigo que la entidad actora realizaba una gestión comercial para la demandada lo que determina la existencia de una causa lícita para el contrato sin que la alegación efectuada por la apelada acerca de que el documento se firmara como una simple formalidad por si había una inspección en la empresa determine que el contrato fuera simulado pues está reconocido por quien era la gerente de la demandada que el administrador de la actora realizaba gestiones comerciales o de venta para Conservas El Rey de Oro, sin perjuicio de las que pudiera realizar también para otras entidades.
No obstante lo anterior no podemos concluir con la estimación del recurso de apelación planteado por la actora en relación con la reclamación de 166.496 euros y no por las manifestaciones efectuadas por la parte apelada acerca de que los reconocimientos de deuda se firmaron según manifiesta la testigo a la que hemos hecho referencia bajo presión y por coacciones en tanto que se así hubiera sido la parte demandada debió alegarlo y demostrarlo mediante la correspondiente demanda o reconvención en las que ejercitara la acción de anulabilidad del referido reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento, acción que no ha sido ejercitada.
Ahora bien, como alegó la demandada en su escrito de contestación y aprecia la juzgadora de instancia, el documento de reconocimiento de deuda en el que la demandante fundamenta su reclamación de 166.496 euros es ilegible y en modo alguno ha sido reconocido por la testigo a la que venimos haciendo referencia en tanto que dicho documento, fotocopia ilegible acompañada a la demanda de proceso monitorio, no le fue exhibido a dicha testigo en el acto de la vista ni siquiera se le preguntó por su importe por lo que no puede entenderse reconocida una deuda por la cantidad indicada por el solo hecho de que la testigo manifestara que la firma que obra en documentos no exhibidos, uno de ellos ilegible, es la suya.
Dicho documento fue impugnado por la parte demandada por su ilegibilidad; ya el juzgado requirió a la actora para que presentara el original de dicho documento por ser ilegible sin que dicha parte subsanara el defecto observado ni en el proceso monitorio ni mediante la demanda de juicio ordinario; del mismo modo, la parte demandada alegó la ilegibilidad del documento en su escrito de contestación y lo impugnó en el acto de la audiencia previa sin que pese a ello la actora haya presentado dicho documento en original para cotejarlo con la copia como dispone el art. 326 de la LECivil, sin que esta falta pueda entenderse subsanada mediante el documento también fotocopia que se acompaña por la actora/apelante con su escrito de recurso, momento procesal no adecuado para la aportación de documentos en los que la parte fundamenta su derecho; siendo así, el documento de reconocimiento de deuda en el que la actora fundamenta su reclamación de 166. 496 euros carece de valor probatorio por ser ilegible y por consiguiente, como se dijo, el recurso debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ESTABLECIMIENTO GOURMET DEGUSTACIÓN SLU, contra la sentencia de fecha 2/09/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

