Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 537/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100132
Núm. Ecli: ES:APS:2020:153
Núm. Roj: SAP S 153/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000156/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar. Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 1178/2018, (Rollo de Sala número 537/2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, seguidos a instancia de don Gerardo contra
Wizinink Bank, S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Wizink, Bank S.A., representada por la Procuradora Sra.
Gómez Molins y asistida por el Letrado Sr. Castillejo Rio; y parte apelada: don Gerardo , repreentada por la
Procurdora Sra. Rüenes Cabrillo y asistida por la letrada Sra. González Llorente;
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de abril del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora sra.RUENES CABRILLO en nombre y representación de Gerardo frente a WIZINK BANK, S.A. representado por el procurador sr.CASTILLO GONZALEZ debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 18 de mayo de 2016 por su carácter usurario con consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia, siendo de cargo del demandado el abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito hecha en mayo de 2016 por su carácter usurario, obligando al actor prestatario a devolver el crédito efectivamente dispuesto y a la demandada prestamista a, en su caso, a reintegrar lo que haya excedido de esa disposición por intereses, etc. más los intereses legales desde la reclamación judicial, e imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada.
Contra esa sentencia se alza la entidad prestamista demandada denunciando error en la valoración de la prueba por considerar el recurrente que el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero en atención a las estadísticas publicadas por el Banco de España, ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea viene siendo resuelta de manera uniforme por este tribunal en multitud de resoluciones conocidas por la entidad financiera por haber sido ella parte en esos procedimientos. Así, a modo de ejemplo cabe citar nuestras sentencias de 28 de octubre, 12 de noviembre, o 2, 4 y 17 de diciembre de 2019, y las que en ellas se mencionan.
De conformidad con lo allí resuelto, en lo que se refiere al empleo de los datos publicados por el Banco de España para determinar si el tipo de interés es o no notablemente superior al dinero, este tribunal se ha adecuado reiteradamente a los criterios fijados en la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015) que, en relación con la apreciación de un interés notablemente superior al normal del dinero, declaró que ' Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.' De esta manera el Alto Tribunal viene a admitir como medio de prueba del 'interés normal del dinero' el publicado en las estadísticas del Banco de España.
Como base de la decisión para determinar el criterio a tener en consideración para fijar el precio o interés normal del dinero se hace abstracción del concreto producto o forma de financiación empleada, y se parte del que resulta para los créditos al consumo entre uno y cinco años. Esto es así porque como indica la mencionada sentencia del Tribunal Supremo ' No se oculta a la Sala que la Circular del Banco de España 1/2010 de 27 de enero (BOE 5 de febrero) modifica la estadística de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras reguladas por la Circular del Banco de España 4/2002 de 25 de junio. Tampoco que tal modificación lo es para cumplir con las exigencias de remitir el Banco Central Europeo la estadísticas sobre tipos de interés cuyo contenido se vio afectado por la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo de 31 de marzo que a su vez modifica el Reglamento CE 63/2002 y que en definitiva supone una clara afectación de los datos del crédito al consumo hasta un año, que a partir de los datos de junio de 2010 deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, para pasar a tener, éstas datos propios, los que se encuentran publicados con referencias desde el 2013, pero ha de reconocerse que tal modificación no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo y que tampoco permite la modificación de las tablas correspondientes a las estadísticas anteriores, por lo que la utilización como parámetro de las relativas al año 2006 como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente comentada permanece inalterada'. Es decir, porque la modificación estadística del Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito ' no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo', y lo relevante es ese tipo comparativo en la fecha de formalización de la operación y no el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, la comparación debe efectuarse con aquél y no con éste.
TERCERO.- Aplicando las consideraciones anteriores a este caso, cabe indicar que la aplicación, al amparo de la tarjeta de crédito contratada en mayo de 2016, de un TAE del 26,70 %, cuando en las operaciones de crédito al consumo en operaciones de 1 a 5 años para hogares e ISFLSH era del 9,30% conlleva a concluir que se trataba de un tipo notablemente superior a la media de los contratos de crédito al consumo.
Sucede además que no se acreditan en el caso particular circunstancias especiales que justifiquen esa desproporción. En este caso como en otros muchos ya resueltos sucede que las circunstancias personales que se reflejan en las condiciones particulares del contrato no permiten afirmar que justifiquen el tipo de interés pactado, como tampoco el hecho de que la entidad acceda a otorgar el crédito sin mayor comprobación sobre la solvencia o exigencia de garantías, conducta ya contemplada por el Tribunal Supremo en su doctrina y considerada no justificante de la imposición del tipo de interés antes indicado recogido en el contrato que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia es ajustada a derecho en cuanto considera usurario el crédito en cuestión y establece las consecuencias correspondientes de acuerdo con los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908.
CUARTO.- La desestimación del recurso de la parte apelante conlleva la consecuencia de imponerle las costas correspondientes a su apelación de acuerdo con el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Wizink Bank, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
