Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 28/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100131
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:521
Núm. Roj: SAP GR 521/2020
Encabezamiento
12
(Rollo 28/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 28/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 1670/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 156/20
En la Ciudad de Granada a diecinueve de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada,
en virtud de demanda de URBANITAS GRANADA SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/
Dª Isabel Mª Salgado Gallego y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Javier García-Valdecasas Alex, contra Dª
Debora y D. Celestino , representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª José Alberto
Carreón Ramón y defendidos por el/la Letrado D/Dª José Píñar Moreno.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de noviembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ISABEL MARÍA SALGADO GALLEGO, en nombre y representación de URBANITAS GRANADA, S.L., contra DON Celestino y DOÑA Debora .
Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
Primero.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 171/2019, de 07 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, sobre reclamación de cantidad, que desestimó la demanda formulada por la mercantil URBANITAS GRANADA, S.L contra D. Celestino y Dª. Debora , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra y costas.La apelante basó su recurso en: 1) el error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, 2) vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la buena fe y la deslealtad en la actividad de la intermediación, y 3) vulneración del art. 394 de la LEC e improcedencia de la condena en costas.
Los apelados se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
El contrato de mediación se consuma no con un mero arrendamiento de servicios por el cual el agente mediador se obliga solo a la prestación de una actividad, sino que dicha actividad debe estar orientada a la consecución de un resultado, que no es otro que la venta de la vivienda. Así lo expresa también la SAP de Baleares de 13 de diciembre de 2016 (rec. 397/2016, FJ 3): '
TERCERO.- El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario y que como contrato atípico, se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil.
(···) Más recientemente la STS de 11 de febrero de 2016 , al analizar el derecho del mediador a la retribución y la naturaleza o alcance de la gestión encomendada, precisa que respecto a la calificación de la denominada 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'existo de la mediación' debe atenderse principalmente al propósito negocial buscado por las partes, como criterio preferente de la interpretación contractual, y en el caso, atendiendo a los propios términos literales de aquel encargo de venta, claramente podemos deducir que el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto de su derecho a recibir la retribución pactada, quedó configurado en orden a la obtención de un resultado derivado de la actuación de la mediadora, la venta del inmueble, y no como una mera actuación de medios, cualquier que fuera el resultado obtenido. Y así se estipula que 'El presente encargo de venta no tiene carácter de exclusividad y tiene una duración de un año' o que 'En caso de que la propiedad antes mencionada fuese vendida por la Agencia... los honorarios por la mediación de su propiedad será el 5% (cinco por ciento) mas IVA (21%) del precio total de la venta y deberá ser abonada exclusivamente por el Cliente'.
Segundo.- En el presente caso la ratio decidendi de la sentencia apelada lo recoge el FJ 4 de la misma, fundamento en el que se consideró probado que la única actividad desplegada por la apelante fue la de enseñar a los compradores la vivienda sita en la calle Madreselva en la visita concertada en febrero de 2017. Pero según dicho fundamento no está probado que la mediación de la inmobiliaria tuviera nada que ver con la rebaja del precio de la casa -de 270.000 euros a 245.000 euros- que hizo posible que se perfeccionara la venta.
La Sala entiende sin embargo que la clave del presente caso está en razonamiento contenido en el mismo fundamento cuarto de la sentencia apelada cuando a continuación y sin citarlo expresamente, se refiere al principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Cc, para concluir que el contrato entre vendedora e inmobiliaria no vincula a los apelados.
Una referencia a dicho principio, sumamente ilustrativa para este caso, aparece en la SAP de Valladolid de 18 de noviembre de 2008 (rec. 234/2008, FJ 4) que transcribimos parcialmente: '(···) El Código Civil en su art. 1257 consagra el principio de relatividad de los contratos, en cuya virtud estos solo producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. En su virtud y conforme al axioma res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest, lo pactado no puede favorecer ni perjudicar a los terceros ajenos a dicha relación contractual.
Para excepcionar dicho principio y que el tercero resulte obligado por lo pactado por otros de quienes no trae causa, el denominado doctrinalmente contrato a cargo, será imprescindible que preste su consentimiento al efecto, obligándose a cumplir lo que a sus expensas han estipulado otros. En el caso que nos ocupa el contrato de mediación o corretaje se pactó exclusivamente entre mediador y oferente y por tanto a sus resultas en principio solo ellos vienen obligados, por mas que conviniesen en el mismo que la comisión sería 'por cuenta del comprador o incrementada en el precio de venta'.
Solo se desplazaría la obligación de pago de la comisión al comprador del inmueble para el caso de que este así lo hubiera aceptado, cosa que en el caso que nos ocupa no consta haya sucedido. En efecto, el documento núm.
4 de los acompañados a la demanda consiste en dos hojas de visitas idénticas, de las habitualmente utilizadas por las inmobiliarias, suscritas con cuatro días de diferencia y que tienen por objeto acreditar las gestiones mediadoras cara al autor del encargo, siendo firmadas por el interesado en la compra y el representante de la inmobiliaria que le enseña el inmueble.
El análisis de dichos documentos desvela que al suscribirlos el interesado en la compra se limita a afirmar que ha visitado en una fecha ese concreto edificio acompañado por un determinado agente de ventas, siendo informado por este ampliamente de sus características y condiciones de venta, entre las que se le hace constar un precio determinado que incluye los honorarios del mediador.
Hasta ahí el alcance del documento en cuestión, en cuya virtud el eventual comprador no acepta ni consiente en obligarse a nada, ni a la compra en si, ni al precio que le ha sido indicado ni a ser el quien satisfaga los honorarios del mediador.
Tampoco prestó su consentimiento a esto último posteriormente, cuando otorgó directamente con el vendedor primero la opción de compra y posteriormente la escritura de compraventa. Mal podrá por tanto el mediador dirigirse frente al mismo para reclamarle al cumplimiento de aquello a lo que no costa se hubiera obligado, asistiéndole únicamente acción frente al vendedor y oferente con quien si había contratado, por cuyo encargo y en cuyo beneficio realizó las gestiones. Rechazamos en consecuencia este último motivo de recurso y confirmamos la sentencia apelada'.
Tercero.- Según consta en la demanda la actora puso en venta la vivienda sita en la calle Madreselva en virtud del encargo efectuado por los vendedores. Como acertadamente razonó la sentencia apelada es imposible conocer con la documental aportada los pactos a que llegaron la vendedora y la inmobiliaria. Pero lo que no ofrece duda alguna es que tales pactos no pueden vincular a los eventuales compradores por ser los mismos terceros ajenos a dicho contrato celebrado entre los vendedores y la inmobiliaria. De manera que aunque los vendedores y la inmobiliaria acordaran que el comprador debía abonar algún tipo de comisión a la inmobiliaria, tal pacto no es oponible a un tercero que no ha tenido participación en el mismo y ello en virtud del ya mencionado principio de relatividad de los contratos. Distinto hubiera sido que con posterioridad compradores hubieran convenido con la inmobiliaria el pago de la comisión por su intervención en la venta.
Pero como acertadamente razonó la sentencia los apelados lo único que pactaron con la apelante fue la venta de su vivienda, encargo que además fue revocado.
En definitiva, la inexistencia de vínculo contractual entre la inmobiliaria y los compradores era ya motivo suficiente para desestimar la demanda sin necesidad de mayores razonamientos.
En conclusión, el recurso debe desestimarse.
Cuarto.- Con respecto a las costas, es criterio constante de esta Sala que no cabe basar la impugnación del pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia en virtud de serias dudas de hecho o de derecho que el propio apelante no apreció en su demanda. Valga, por todas, la SAP de Granada de 03 de marzo de 2017 (rec. 552/2016, FJ 7): 'SÉPTIMO.- Finalmente y con carácter subsidiario, se impugna la condena en costas al considerar habrían concurrido serias dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición pese a la estimación de la demanda.
La nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas .
Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición, circunstancia que entendemos no aparece ni las partes han puesto de manifiesto en demanda o contestación.
La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC , viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial. En estos casos, no habiendo temeridad la estimación o desestimación parcial de las pretensiones no dará lugar a la condena en costas.
La posibilidad de esta imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten improcedentes .
De todo lo expuesto entendemos que se deriva la inviabilidad del recurso en relación a la cuestión de las costas, debiendo resaltarse al efecto que lo que en este sentido se expresaba en el escrito de recurso resultaría inaceptable cuando dichas supuestas dudas que se alegan ahora, como derivadas de las características de la acción que se ejercitaba y hechos en que se fundaba, no se corresponde con la postura mantenida en la contestación a la demanda en la que se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que además contradictoriamente se insiste en el recurso para el supuesto de estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial.
En consecuencia este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia al estimar íntegramente la demanda no vulnera el artículo 394 de la LEC , como se denunciaba, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto'.
En nuestro caso, además de lo ya expresado en este fundamento, ya hemos indicado en el anterior que el caso no presentaba serias dudas ni de hecho ni de derecho puesto que bastaba acudir al principio de relatividad de los contratos para resolverlo. Por tanto, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso.
Quinto.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) y la revocación de las costas de la instancia, cuya imposición no procede.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil URBANITAS GRANADA, S.L contra Sentencia núm. 171/2019, de 07 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la apelante.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

