Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 161/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100152
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4415
Núm. Roj: SAP M 4415/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0002730
Recurso de Apelación 161/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 447/2019
APELANTE: D./Dña. Paloma
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
APELADO: SAREB, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 156/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 447/2019 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Paloma apelante - demandada,
representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR y defendido por Letrado, contra
SAREB, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de la mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) frente a los ignorados ocupantes del inmueble ubicado en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, previa declaración de que D.ª Paloma y los precitados demandados ocupan el referido inmueble sin título y en situación de precario y, en su consecuencia, declarando igualmente haber lugar al desahucio de D.ª Paloma y los precitados ignorados ocupantes, les condeno a dejar la finca ubicada en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz libre, vacua y expedita y a disposición de la mercantil demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas que se hayan generado con ocasión del presente procedimiento, sólo en el supuesto de que se hubieren devengado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª Paloma la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento originador al amparo del artículo 250-1-2 de la LEC, solicitando su revocación y sustitución por otra que acoja la excepción de inadecuación de procedimiento en su día propuesta, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas en ambas instancias. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto que, abstracción hecha de que nunca podrían imponerse a la parte actora las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, aunque se acogiese íntegramente el recurso, dado que el tenor del artículo 398 del citado texto legal no plantea duda hermenéutica alguna, de suerte que, incluso en esa situación más favorable para los intereses de la parte apelante, no procedería hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales producidas en esta alzada, sin perjuicio del pronunciamiento atinente a las generadas en la primera, a cuyo efecto habría de tenerse en cuenta lo prevenido en el artículo 394-1 del mismo texto legal, en absoluto se ve desvirtuada la motivación atinada expresada en la sentencia recurrida por los alegatos que conforman la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia discutida. La temática atinente a la inadecuación procedimental suscitada, una vez entrada en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha sido ya abordada por este Tribunal en diversas sentencias, donde declaramos la adecuación del cauce procesal a través del que se canalizó y sustanció la pretensión del desahucio por precario, pudiendo invocarse las sentencias emitidas los días 17/9/2019 y 5/3/2020, habiendo puntualizado en la segunda:'Nótese que el juicio verbal para sustanciar las demandas de precario instaurado por la LEC de 1/2000, de 7 de enero es un proceso plenario, pudiendo incluso examinarse en el mismo cuestiones complejas, sin cortapisa de medios de alegación y defensa, con lo que difícilmente puede viabilizarse la oposición esgrimida en el escrito de contestación a la demanda con asidero en la existencia de una inadecuación procedimental al socaire de lo establecido en la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que reforma el interdicto de recobrar la posesión prevista en el artículo 250-1-4º del mismo texto procesal.
No se ha seguido en el supuesto controvertido la nueva regulación prevenida en los artículos 441-1 bis y 4441 bis introducidos por la Ley 5/2018, pese a lo que nada se ha redargüido por la parte ahora apelante, sin duda por la potísima razón de que su aplicación en modo alguno beneficia a las personas que ocupan la vivienda por haber despojado o perturbado en su disfrute a que reclama la tutela sumaria de la posesión del inmueble, ya que se autoriza a interesar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, requeriéndose en el decreto de admisión de la demanda a los ocupantes para que aporten el título que justifique su situación posesoria en el plazo de cinco días desde la notificación de aquélla. Además, no se olvide que en el supuesto enjuiciado, conviene recordarlo, se alegó en el escrito de contestación a la demanda que 'es incierto que la propietaria de la vivienda ignore quien la ocupa y, por ende, que lo esté sin justo título', e incluso se menciona una situación tolerada, así como que es 16 meses después de intentar el desalojo de la vivienda por vía penal cuando se presentó la demanda en vía civil, con lo que si no existe ese despojo o perturbación en el disfrute de la vivienda, según la tesis preconizada en el escrito de litiscontestatio, la acción de desahucio ejercitada con acomodo en el artículo 250-1-2º del citado cuerpo legal procesal sería adecuada, lo que, conduciría asimismo al rehúse de la excepción de inidoneidad procedimental argüida; cúmulo de razones que cristalizan, dicho está, en el fenecimiento del recurso.'. Este criterio ha de ser atendido por exigencia de la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no haber razones poderosas para apartarnos del mismo explicitado el sesgo de opinión.
Por lo demás, no puede orillarse que la parte demandada en el escrito de contestación, además de esgrimir la excepción procesal que ahora reproduce, adujo que no había sido requerido en momento previo alguno a la notificación de la demanda instauradora del procedimiento, por un lado, lo que carece de toda enjundia, en la medida que ese requisito de procedibilidad disciplinado en la Ley Procesal Civil de 1881 no ha sido recibido en la Ley 1/2000 y, por otro, que habita en la vivienda hace más de cuatro años, lo que implica que su permanencia en la misma obedece a un acto de mera tolerancia de su titular dominical, dado que no se ha alegado por la parte ahora apelante la existencia de título jurídico alguno que le autorice el disfrute de la posesión de la vivienda, lo que abunda en la improcedencia de la excepción de inadecuación procedimental y cristaliza en la inviabilidad de triunfo del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales producidas en esta alzada, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natacha Alexandra Pérez Gómez, en representación de Dª Paloma , frente a la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0161-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 161/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
