Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 562/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100146
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6174
Núm. Roj: SAP M 6174:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0166583
Recurso de Apelación 562/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 873/2017
APELANTE:D. Apolonio
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
APELADO:D. Abel
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 873/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Apolonio representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA y defendido por el Letrado D. DAVID HECTOR META ESQUENAZI, y como parte apelada D. Abel, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO y defendido por el Letrado D. LUIS ZARRALUQUI NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta porla Procuradora Dña. María Rosario Larriba Romero, actuando en representación de DON Abel debo condenar y condeno a DON Apolonio a abonar al actor la cantidad de 45.467,55 € más el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Apolonio, al que se opuso la parte apelada D. Abel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen íntegramente los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Don Abel presentó demanda contra el letrado don Apolonio en reclamación de la suma de 45.467,55 euros, como indemnización por los daños y perjuicios que le habían sido causados por la negligencia profesional del letrado, en base a los siguientes hechos que pasamos a extractar.
a.- Tras fallecer doña Amparo, tía del actor, el mismo contrato los servicios del letrado demandado para llevar a cabo los trámites necesarios para la aceptación y adjudicación de la herencia al ser el mismo y su hermano los herederos legales al carecer su tía de parientes más cercanos, incluyendo la presentación del impuesto de sucesiones, procediendo el día 17 de marzo de 2014 a presentar el modelo de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, expediente NUM000, completando la autoliquidación el día 30 de marzo de 2014 con los seguros de vida de la difunta que se había omitido, expediente nº NUM001, presentando el mismo día un escrito solicitando un aplazamiento de pago de las deudas tributarias.
b.- La Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emite con fecha 19 de septiembre de 2014 dos propuestas de liquidación provisional en la que describe los defectos de las liquidaciones presentadas, que no están ejecutadas conforme a la ley, por lo que resulta evidente la falta de diligencia del señor Apolonio en la realización del trabajo encargado.
Expediente NUM000
1-No justificar fehacientemente la inexistencia de ajuar doméstico o que su valor es inferior al 3% del caudal relicto comprobado (15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
2-Aplicación indebida de la reducción por cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, pues solo podrá aplicarse la reducción cuando su parentesco con el contratante de los seguros de vida fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado ( artículo 20.2 b de la Ley 29/1987)
3-Aplicación indebida de la reducción por adquisición de vivienda habitual por no cumplir los requisitos en el caso de adquisición de bien por parientes colaterales ( artículo 20,2.c de la Ley 29/1987), ya que se exige ser mayor de 65 y haber convivido con la persona fallecida dos años antes de su muerte.
Expediente NUM001.
Además de los mismos defectos que hemos analizado en el otro expediente, se apreció autoliquidación incorrecta por error en el cálculo de la base imponible ( artículo 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto Sucesiones y Donaciones ) pues el sujeto pasivo no ha ingresado parte de la deuda tributaria debido a un error en la consignación de las cantidades declaradas por los seguros sobre la vida percibidos. En definitiva había declarado menos cantidad que la realmente recibida por los seguros de vida.
El letrado demandado al conocer las dos propuestas de liquidación provisional decidió presentar el 13 de octubre de 2014 escrito de alegaciones ante la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, haciendo constar las discrepancias apreciadas en la liquidación.
c.- La Dirección General de Tributos con fecha 28/10/2014 desestima las alegaciones y emite las liquidaciones provisionales definitivas para ambos expedientes, calculando que la deuda tributaria por el primer expediente es de 24.063,60 € y por el segundo expediente asciende a 66.865,02 €
Contra las mismas el día 21 de noviembre de 2014 presenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 235 y 246 de la Ley General Tributaria, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, solicitando asimismo la suspensión de la vía de apremio.
El mismo día presenta nueva solicitud de fraccionamiento y aplazamiento del pago por ambos expedientes que es denegada el día 28 de noviembre de 2014 siendo recurrida, en reposición, la decisión, siendo desestimado el recurso por la Dirección General de Tributos por resolución de 28 de mayo de 2015
d.- Debido a los errores cometidos y a la cantidades insuficientes ingresadas el día 17/12/2014 se notifica al actor el Acuerdo de iniciación y propuesta de imposición de sanción, en ambos expedientes con el siguiente contenido en el expediente nº NUM000 se establece una sanción de 6,071,35 euros que se convertirán en 11.564,47€ en caso de interponer recurso o reclamación contra la liquidación o sanción y en el número NUM001 se establece la sanción de 16.317,47 € que se convertirán en 31.080,90, en caso de no aplicarse la reducción por interponer recuro o reclamación contra la liquidación o sanción.
El 7 de enero de 2015 presenta alegaciones mostrando su discrepancia y solicitando el archivo de los expedientes sancionadores que no son atendidas, dictándose el 21 de abril de 2015 Resolución en la que se fija como importe de las sanciones, dado que había presentado reclamación contra la liquidación, las cantidades más altas que hemos recogido en el párrafo anterior.
e) El día 30 de mayo de 2017 se dictó resolución por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid denegando la solicitud de suspensión de ambos expedientes y el 27 de julio de 2017 por el mismo tribunal se desestiman las discrepancias alegadas contra liquidación del Impuesto de Sucesiones
Debido a estas incidencias el actor ha ingresado en Hacienda, en concepto de intereses de demora y por las sanciones impuestas la cantidad de 45.467,55 €, de la que es responsable el demandado, ya que el pago de las cantidades se deben a la falta de diligencia y mala praxis en su ejercicio de su profesión de abogado, pues no tuvo en cuenta las indicaciones de la normas tributarias a la hora de presentar la liquidación del impuesto de sucesiones.
Es tan evidente esta situación que el propio demandado estuvo dispuesto a llegar a un acuerdo con el señor Abel y se puso en contacto con su compañía aseguradora a fin de tramitar con la máxima celeridad posible lo atinente al seguro profesional, sin que el demandado pueda ir ahora en contra de sus propios actor en perjuicio del actor.
SEGUNDO.-La magistrada de instancia dicto sentencia estimando las pretensiones de la parte actora, rechazando las alegaciones y motivos de oposición defendidas por el demandado, que pasaremos a analizar a continuación al haberse reproducido las mismas en el recurso de apelación.
Tras exponer los hechos que han, entro a analizar los errores detectados por la Administración Tributaria y que fueron motivo de las sanciones impuestas para determinar si de su examen puede deducirse que existió negligencia profesional determinante de responsabilidad; textualmente se expuso lo siguiente.
' Por lo que se refiere a la primera razón expuesta en el expediente número NUM000, infracción del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , el precepto es claro, para no incluir en la valoración el ajuar doméstico, es necesario acreditar que no existe o que es inferior al 3%. Si no se ha hecho, debe entenderse que existe ajuaro que es superior a ese porcentaje y en consecuencia debe ser declarado. El demandado ha reconocido que pudo incurrir en un error al omitir dicha valoración.
En cuanto a los seguros de vida, se aplicó una reducción a pesar de que el actor era sobrino de la contratante del seguro fallecida, excluyendo por consiguiente, posibilidad de aplicar tal reducción, prevista solo en los casos en que exista una relación prevista en la Ley. En este supuesto es obvio que se incurrió en un error imputable al demandado puesto que, como el mismo ha reconocido, tramitó la declaración de herederos abintestato de don Amparo a favor de sus sobrinos, que fueron declarados herederos legales por partes iguales, por consiguiente, tenía que saber que dicha reducción no podía ser aplicada.
En relación a la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por no cumplir los requisitos del artículo 21.3 del Decreto Legislativo 10/2010 de 21 de octubre que dispone que a las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción en la base imponible del 95% del valor del bien incluido en el caudal relicto del causante, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. La administración alega que no se cumplen los requisitos exigidos para la adquisición del bien por parte de los parientes colaterales.
La vivienda adquirida está en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y según aparece en la documentación aportada por el demandado en la autoliquidación del impuesto y en la declaración de contratos de seguro sobre la vida, el actor tenía su domicilio en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid. Esta alegación demuestra que faltaba, al menos, uno de los requisitos ya que es necesaria la convivencia en el domicilio que constituya la vivienda habitual del causante y del colateral que aplica esa reducción.....
Por último, y en relación, a los seguros de vida, se ha alegado que las cantidades correspondientes se percibieron al 50% por ambos herederos y así se ha sostenido en el procedimiento administrativo al señalar reiteradamente el despropósito de hacer una segunda liquidación cuando ambos hermanos habían heredado al 50% por lo que las obligaciones fiscales que pesaban sobre ellos eran idénticas... No obstante si acudimos a la documentación relativa a os seguros de vida contratados por doña Amparo, resulta que de los 11 seguros, la parte actora estaba designada como asegurado en tres de ellos por importe de 57.080,08 €, 57.080,08 € y 14.246,98 euros. En los restantes, los beneficiarios serían los herederos legales por lo que las cantidades percibidas si lo fueron al 50%, pero no en los tres a los que se ha hecho referencia. Hubiera bastado una mera comprobación de tales datos para darse cuenta de que las cantidades consignadas en el impuesto no eran correctas ya que el actor percibió una suma superior a la de su hermano.'
Todas estas consideraciones han llevado a la magistrada de instancia a considerar que la actuación del letrado no fue correcta sino contraria a lex artis, debiendo asumir las consecuencias derivadas, como son la asunción de las sanciones y el pago de los intereses legales de demora, que es donde se concretan los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la negligencia del demandado al realizar trabajo encomendado.
TERCERO.- Contra la sentencia de instancia se presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se invocaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia
A.- Errona aplicación de los fundamentos de derecho de la sentencia. El juzgado realiza una extraña mezcla entre lo que estima probado y en lo que fundamenta su pronunciamiento. Se le ha negado la posibilidad de ejercer sus legítimos derechos en base a motivaciones y fundamentos cuando menos endebles.
La sentencia resulta contradictoria, fundándose en hechos y pruebas que no existen y se llega a una solución que contradice lo acreditado en autos y la base misma del principio 'onus probandi'.
Tras hacer tales valoraciones generales sobre como considera que la sentencia de instancia ha apreciado la negligencia en la actuación del letrado que ha generado su responsabilidad civil, a lo largo del recurso podemos destacar elementos concretos en los que denuncia una irregularidad aplicación del derecho.
Se había producido la rotura de relaciones entre las partes y con ello se ha impedido que el letrado pudiera de continuar adelante con su reclamación y llevar el mismo al ámbito judicial.
Respecto a la inclusión de la vivienda habitual como elemento de reducción de la base imponible para fijar la base liquidable tampoco debe olvidarse que son numerosos los pronunciamientos de los tribunales que atemperan y en mucho los requisitos para su admisión y revocan resoluciones dictadas en el ámbito administrativo.
No se acredita que el importe que se reclama en la demanda se corresponda con los daños supuestamente producidos.
B.-Conducta desarrollada. Exoneración de responsabilidad del demandante.
El letrado no puede ser responsabilizado por cumplir fielmente con las instrucciones recibidas del cliente una vez analizados los elementos a favor y en contra en el marco del cumplimiento de la gestión que le había sido encomendada.
La actividad del letrado es dar satisfacción a lo que sus clientes le solicitan y no es función de este contradecir sus instrucciones ni realizar ningún acto que les perjudique. En este caso la responsabilidad del letrado hubiera nacido al desoir y contravenir voluntariamente las instrucciones de los clientes, negarles colaboración y asistencia.
Habida cuenta los extremos acreditados y no contradichos en este procedimiento, lo cierto y real es que todos los actos desarrollados por el letrado demandado lo fueron con pleno conocimiento de la actora y cumpliendo sus instrucciones, resultando pacifica la doctrina y jurisprudencia respecto a que el letrado queda exonerado de responsabilidad si sigue fielmente las instrucciones que recibe de su cliente
C.-Concurrencia de culpas.-
En todo caso debería apreciarse una concurrencia de culpas, pues la información que recibe el letrado lo es de su cliente a quien a su vez le había sido entregada por la entidad bancaria, pero el Banco nunca se la entregó al letrado directamente, por un principio de confidencialidad, limitándose a suministrarlo solo al actor y este en ningún caso señaló que uno de los herederos había percibido una cantidad superior al otro por los seguros de vida, luego la comprobación no fue factible.
La prueba de las condiciones de los seguros más allá de la información que suministra el certificado de seguros que suministra el Ministerio de Justicia que se limita a un listado de los mismos, estriba en las certificaciones que libra el banco en las que se recogen los importes y beneficiarios. Las mismas nunca fueron entregadas al letrado y los e-mails intercambiados entre las partes en litigios dan prueba de ello, aspecto que no ha sido analizado correctamente por la juzgadora de instancia.
CUARTO.-No llegamos a comprender que problemas ha podido encontrar la parte apelante para conocer el criterio que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia para apreciar la responsabilidad, pues tras enumerar los hechos que estimaba acreditados con motivo de la liquidación del Impuesto de Sucesiones, ha pasado a analizar los diferentes defectos apreciados por la Administración Tributaria que han dado lugar a que al contribuyente se le impusieran unas sanciones, que en definitiva es el daño causado, y la negligencia que se puede imputar en los mismos al letrado demandado que elaboro y presento las autoliquidaciones.
En definitiva se puede decir que se ha hecho un repaso de todos los requisitos necesarios, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, para apreciar la responsabilidad del abogado. Así la sentencia de 1 de julio de 2016, recordando la doctrina contenida en las sentencias de de 14 de julio de 2010 (recursos 814/2011 y 1914/2006), indica que para estimar la responsabilidad civil profesional del abogado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales, infracción de 'lex artis'; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
QUINTO.-Comenzaremos analizando si se ha acreditado el incumplimiento de los deberes profesionales, en este caso haber presentado la liquidación del Impuesto de Sucesiones sin respetar el contenido de la ley aplicable.
En primer lugar se imputa al letrado haber omitido entre los bienes y derechos de la herencia el ajuar doméstico, vulnerando con ello el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que indica que ' El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje'. Sobre este defecto no ha hecho alegación específica en el recurso de apelación, defendiendo ante la Administración Tributaria que no existía ajuar doméstico y que debía ser la Administración quien lo acreditase, lo que es contrario al contenido de la disposición legal, como se comprueba con la simple lectura del precepto.
En segundo lugar se imputa al letrado haber hecho una indebida reducción de la base imponible en base al artículo 20,2 b) de la Ley del Impuesto de Sucesiones que indica que con independencia de las reducciones anteriores, ' se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado'.
Tampoco hace referencia expresa a esta materia en el recurso de apelación, pudiendo recordar que se limitó a decir en los escritos que presento ante la Administración que, en función del parentesco existe entre el actor y la persona fallecida, la reducción aplicada era la que legalmente correspondía, parentesco del que no podía tener duda pues se había ocupado de la declaración de herederos abintestato del hoy demandante y de su hermano.
También pretendió conseguir una reducción apoyándose en el 20.2 c) de la Ley de Sucesiones, que expresa que ' del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento'.
Sobre este defecto si ha hecho referencia expresa en el recurso de apelación que los tribunales, alegando que son muchos los pronunciamientos de los tribunales que atemperan los requisitos para su admisión, aunque no ha citado o invocado resolución alguna de cualquier tribunal de justicia. Ante la Administración Tributaria vino a defender que, a pesar de que por motivos familiares y personales mantuvo el empadronamiento en otra vivienda, se fue a vivir con su tía los últimos años. Obviamente sin presentar ningún tipo de prueba las posibilidades de éxito de su pretensión son nulas.
Con las anteriores consideraciones y tras la lectura de los preceptos afectados vemos que no están redactado en términos dudosos que exijan una difícil o especial interpretación, por lo no cabía hacer otra liquidación del impuesto que la efectuada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por lo que no existe ningún elemento que nos permita pensar que las alegaciones del letrado demandado podrían haber sido aceptadas por los tribunales de justicia de haber presentado una demanda contenciosa.
Nos extraña que se afirme por el letrado apelante que no existe ningún elemento para determinar el daño ocasionado, pues, tal como se recoge en el hecho segundo de la demanda, los perjuicios quedan perfectamente definidos y son el pago de los intereses de demora al haberse denegado los aplazamientos de pago solicitados y las sanciones que se fundamentan en el errores cometidos, que hemos analizado en este mismo fundamento de derecho, al presentar la autoliquidación del impuesto de sucesiones, intereses y sanciones que guardan relación de causalidad con la conducta negligente del letrado apelante.
SEXTO.-Para liberar al letrado de responsabilidad no es suficiente con que siguiera las instrucciones del cliente sino que es necesario demostrar que el cliente conocía debidamente los problemas que se presentaban y el contenido de la legislación sobre la materia. En tales condiciones estamos convencidos que el actor hubiera admitido las indicaciones de las autoridades fiscales y no hubiera presentado los escritos y recursos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, pues la legislación tributaria es clara en la materia.
No dudamos que el letrado apelante hubiera comentado con el actor las actuaciones a realizar, pero, volvemos a repetir, ello no es suficiente sino se acredita que se le doy una explicación completa de la situación que se había generado.
SEPTIMO.- Finalmente nos indica el letrado apelante que es totalmente ajeno al error cometido en el cálculo de la base imponible al haber omitido algunas cantidades recibidas por don Abel de los seguros de vida contratados por la tía fallecida, ya que nunca tuvo en su poder los documentos necesarios para comprobar la cuantía recibida por el demandante y el actor siempre le comunicó que había heredado por parte iguales con su hermano, por lo que debía reconocerse una concurrencia de culpas.
No estamos de acuerdo con tal afirmación, pues el letrado tuvo que tener en su poder documentos referentes a los seguros de vida ya que los acompaño al modelo 650 de autoliquidación del impuesto, y, como buen profesional, venía obligado a analizarlos con detenimiento lo que le hubiera llevado a comprender que en tres seguros la única persona que iba a recibir dinero era el demandante que aparece como único asegurado (ver folios 36,37 y 38 ). Nos llama la atención que el letrado no se hubiera percibido de este hecho sobre todo cuando con anterioridad, en el correo electrónico que envió al demandante el día 16 de abril de 2014, es decir dos semanas antes de presentar la ampliación de la liquidación del impuesto, indica que ' finalmente el martes por la tarde me pondré en contacto con Ud. a fin de entrevistarnos y entregarle la documentación sucesoria y comentarle algunos aspectos de las pólizas de seguros contratadas por su tía' ( ver documento 3 de la contestación a la demanda, folio 263).
Esta negligencia llevo al letrado demandado a incurrir en un error al liquidar el impuesto, error que reiteradamente repite ante la administración tributaria, incluso después que le hubiesen indicado cuales eran los pólizas de seguros por las que se habían declarado cantidad inferior a la recibida.
Por tanto, como no es cierta que el letrado estuviese imposibilitado de haber contrastado y examinado los documentos referidos a los seguros de vida y comprobado quienes serían los beneficiarios de los mismos, no existe motivo para imputar al demandante alguna responsabilidad en el último de los errores cometidos por el letrado demandado al elaborar y presentar la autoliquidación del impuesto de sucesiones.
OCTAVO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Apolonio, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 873/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0562-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
