Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 35/2019 de 11 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100183
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7365
Núm. Roj: SAP M 7365:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0201424
Recurso de Apelación 35/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1195/2016
APELANTE:D./Dña. Rosana
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
APELADO:D./Dña. Sagrario y D./Dña. Santiaga
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
D./Dña. Soledad y D./Dña. Tatiana
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
D./Dña. Vicenta
D./Dña. Cornelio
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1195/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Rosana, y de otra, como Apelados-Demandados: Dña. Vicenta, doña Sagrario, Dña. Soledad y Dña. Tatiana, D. Cornelio y D. Celso.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María paz Galindo Perrino en nombre y representación de DOÑA Rosana condenando a DOÑA Soledad Y DOÑA Tatiana, DOÑA Sagrario Y DOÑA Vicenta, DON Cornelio Y DON Celso a abonar a la actora la suma de 33.000 € más los intereses legales desde la reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. Asimismo, se dictó auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO no haber lugar a aclarar la sentencia de uno de junio de 2018'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentó escrito de oposición al recurso, doña Vicenta y doña Sagrario (mediante escrito conjunto) y doña Soledad y doña Tatiana (mediante escrito conjunto), remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2020.
La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manera presencialreunidos en la Sala 3ª del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que nohan sido desvirtuadospor la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Don Santiago, nacido el día NUM000 de 1938 en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), contrajo matrimonio con doña Mercedes, y, fruto de ésta unión matrimonial, nacen 4 hijosa los que ponen los nombres de Cornelio, Celso, Vicenta y Sagrario. Y, por otra parte, fruto de la relación extramatrimonialque mantiene don Santiago con doña Soledad nace una hijaa la que ponen el nombre de Tatiana.
Doña Rosana era la dueña o propietariade una finca rústicade la localidad de Navas del Rey (Madrid) con una superficie aproximada de 1 Ha y 46 a que contaba con una construcción (portalera) destinada a guarda de ganado, al sitio conocido como 'La Charquilla' que es la parcela 67 del polígono 20.
El día 21 de octubre de 2006se celebra un contrato de compraventaque tan solo se hace constar en documento privado entre doña Rosana, como vendedora, y don Santiago, como comprador, que tiene por objetola finca rústica reseñada, por un preciototal de 72.000 euros, de los que se pagan, en el acto, 36.000 euros, más otros 3.000 euros, en el mes de mayo de 2008, y restan por abonar 33.000 euros.
Pactándose, en la estipulación tercera, que; 'Todos los gastos e impuestosque se devenguen con motivo del presente contrato y su escritura pública serán de cuenta y cargo de la parte compradora'
Desde la fecha de celebración de este contrato el día 21 de octubre de 2006 el comprador entra en la posesiónde la finca rústica comprada en concepto de dueño y ejecuta obras de ampliación de lo construido.
El día 12 de marzo de 2012don Santiago, en estado civil de divorciado, contrae matrimoniocon doña Soledad.
El día 10 de julio de 2012don Santiagootorga ante Notario un testamento abierto, en el que instituye únicos y universales herederos por partes iguales a sus cinco hijos (don Cornelio, don Celso, doña Vicenta y doña Sagrario y doña Tatiana) y hace un legado, en favor de doña Soledad y de su hija doña Tatiana, de una vivienda (puerta A de la planta NUM001 del PASEO000 de Madrid) con su plaza de garaje. En este testamento dice don Santiago que tan solo había contraído un 'único' matrimonio con doña Mercedes (de la que ya estaba divorciado) y se refiere a doña Soledad como la persona con la que actualmente convive.
Mueredon Santiago el día 23 de agosto de 2014y le sobreviven sus cinco hijos así como su última esposa doña Soledad.
Doña Rosana tiene noticias del fallecimiento de don Santiago y sin tener un conocimiento preciso de quienes pudieran ser sus herederos, presenta, el día 22 de febrero de 2016, un escrito inicial de proceso monitorio contradoña Soledad y doña Isidora, como herederas del finado don Santiago, en reclamación del crédito de 33.000 euros derivado del impago del precio aplazado de la compraventa. Se inicia el juicio monitorio y requeridas de pago las deudoras presentan un escrito de oposicióna la petición inicial de proceso monitorio.
El día 1 de diciembre de 2016 presenta una demandadoña Rosanacon la que promueve un juicio ordinario contradoña Soledad y doña Tatiana y en la que ejercita la acciónde cobro de la parte del precio de la compraventa que resta por abonar, interesando que se les condene a pagarle 33.000 euros.
Siendo ésta demanda de juicio ordinario admitida a trámitepor decreto de 3 de marzo de 2017.
Doña Soledad y doña Tatiana contestan a la demandamediante la presentación, el día 12 de abril de 2017, de un escrito conjunto, en el que oponen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesariopor no haberse demandado al resto de los herederos del finado don Santiago.
Por diligencia de ordenación el día 19 de abril de 2017 se convoca a las partes litigantes a la audiencia previadel juicio ordinario que se celebra el día 19 de julio de 2017y en la que, acogiéndose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se suspende el acto y se insta a la parte demandante para que presente copias de la demanda a fin de emplazar a todos los herederos del difunto don Santiago.
Al presentar las copias de la demanda para el emplazamiento del resto de los demandados la parte actora modifica la demanda,para añadir, a la acción de cobro de la parte del precio de la compraventa no abonado (33.000 euros), una nueva pretensiónde condena al pago de 4.408,14 euros,en concepto de gastos de asesoría y de pago de impuestos de bienes inmuebles. Alegándose, como base fáctica de esta nueva pretensión, que las nuevas obras que llevó a cabo el comprador, en lo construido en la finca rústica, dio lugar a un aumento de la valoración catastral por incremento de la superficie construida que además pasó a calificarse como vivienda, lo que impuso a la vendedora el acudir a un asesoramiento para defenderse de éstas actuaciones administrativas teniendo que pagar unos gastos de 1.400 euros, así como el impuesto de bienes inmuebles de la finca rústica vendida correspondiente a los siguientes ejercicios: El de 2012, un importe de 546,53 €, El de 2013, un importe de 546,33 €; El de 2014, un importe de 546,33 €; El de 2015, un importe de 547,50 euros; Y el de 2016 y 2017, un importe de 821,25 euros. Invocándose, como fundamento jurídico, lo pactado en la estipulación tercera del contrato de compraventa.
Con traslado de éstas copias de la demanda, son emplazadoslos nuevos demandados para la integración completa de la adecuada relación jurídica procesal.
Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2017, don Celso, antes de contestar a la demanda, se allana.
Mediante escrito conjunto presentado el día 17 de octubre de 2017 doña Soledad y doña Tatiana, se allanana la demanda.
Mediante escrito conjunto presentado el día 19 de octubre de 2017, doña Vicenta y doña Sagrario, contestan a la demandaoponiendo, con carácter principal, la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', y, de manera subsidiaria, se allana a la petición de codena al pago de los 33.000 euros y se oponen a la petición de condena al pago de los 4.408,14 euros.
Se dicta un autoel día 24 de noviembre de 2017 por el que se declara allanados parcialmentea la pretensión de condena al pago de los 33.000 eurosa doña Soledad, doña Tatiana, don Celso, doña Vicenta y doña Sagrario.
Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2018, don Cornelio, antes de contestar a la demanda, se allana.
Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018 se convoca a las partes litigantes a la audiencia previadel juicio ordinario que se celebra el día 11 de abril de 2018, con la asistencia de la parte demandante y los demandados salvo doña Soledad y doña Tatiana. No admitiéndose más prueba que la documental y quedan los autos vistos para sentencia.
Se dicta la sentencia el día 1 de junio de 2018 por la que, estimándose parcialmente la demanda, se condena a los demandados a pagar, a la actora, la suma de 33.000 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.Argumentándose la desestimación de la pretensión de condena al pago de la cantidad de 4.408,14 euros en los siguientes términos: ' La única cuestión que quedaría pendiente es la obligación de pago de las sumas correspondientes al IBI y de los gastos de gestión que han sido reclamados por primera vez en la ampliación de la demanda. Aun cuando no existe ningún obstáculo para que en la demanda del juicio ordinario interpuesta con posterioridad al sobreseimiento del juicio monitorio por la existencia de oposición de los demandados, de conformidad con la redacción del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no es posible es efectuar una ampliación de la demanda que implique el cambio de lo que es objeto del proceso tras la contestación efectuada por las inicialmente demandadas, en la demanda dirigida para constituir correctamente la relación jurídico procesal, por estar vedado en virtud del artículo 412 de la LEC . Ni en el proceso monitorio ni en la demanda del proceso ordinario posterior, la parte actora menciona el pago del IBI y de los gastos de gestión, no teniendo la petición formulada al carácter de alegaciones complementarias ni aclaratorias. Por ello, se considera que no procede la inclusión en la condena de tales gastos.' Y, en cuanto a las costas procesales, se dice, en el fundamento de derecho tercero, que: 'De conformidad con lo previsto en el art 394 y 21 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandante, mediante la presentación, el día 4 de julio de 2018 , de un escrito, en el que invoca los tres siguientes motivos de apelación:
1.Ataca el argumento procesal de la sentencia dictada en la primera instancia para no analizar la pretensión de cobro de la suma de 4.408,14 euros (gastos e impuestos) basado en los artículos 412 y 420 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al no haberse alterado sustancialmente la causa de pedir.
2.Para el caso de estimarse el motivo anterior, argumenta en favor de la estimación de esa pretensión (la de gastos e impuestos).
3.Impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia para que se le impongan a los demandados por haber actuado de mala fe.
De los demandados, tan solo se oponena la apelación doña Vicenta y doña Sagrario, mediante la presentación de un escrito conjunto el día 11 de septiembre de 2018, y doña Soledad y doña Tatiana mediante la presentación de otro escrito conjunto el mismo día 11 de septiembre de 2018.
TERCERO.-Bajo la rúbrica de 'prohibición de cambio de demanda y modificaciones admisibles', se dice, en el artículo 412 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda...las partes no podrán alterarlo posteriormente'(apartado 1); 'Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'(apartado 2 y último). Y, para el caso de la integración subjetiva pasiva de la relación jurídica procesal defectuosamente constituida en un principio, al no haberse dirigido la demanda inicialmente contra unos litisconsortes pasivos necesarios, se dice, en el apartado 1 del párrafo segundo del artículo 420 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que: 'El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellos otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir'.
Respecto de un mismo contrato de compraventa, se pueden derivar en favor del vendedor y contra el comprador diversas y variadas acciones y pretensiones con base cada una de ellas en una causa de pedir diferente. Y así, junto a la acción de cumplimiento de la obligación primaria o fundamental de pagar el precio convenido, coexisten otras acciones como la de cumplimiento de otras obligaciones asumidas por el comprador en las diversas cláusulas contractuales, como puede ser la de abonar los gastos e impuestos derivados de la compraventa. Son acciones radicalmente distintas basadas en causas de pedir diferentes (una el precio convenido y su falta de pago y la otra la cláusula contractual referidos a gastos e impuestos y su falta de pago). Pues bien, en el presente caso tan solo se ejercita en la demanda la acción de cobro del precio (con su correspondiente causa de pedir), y cuando ésta se dirige contra los litisconsortes pasivos necesarios se 'añade' otra acción diferente (con su distinta causa de pedir), cual es la cobro de los gastos e impuestos. Y no nos encontramos en alguno de los supuestos legales en los que se permite la alteración posterior de la demanda y supone una alteración sustancial de la causa de pedir con quebranto absoluto de lo dispuesto en los artículos 412 y 420 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, el primero de los motivos del recurso de apelación tiene que ser rechazado.
CUARTO.-El segundo de los motivosdel recurso de apelación se sustenta sobre el presupuesto ineludible de haberse estimado el primero, y, al no haberse estimado el primero, yano procede ni siquiera el análisisdel segundo.
QUINTO.-El tercero y último de los motivos del recurso de apelación tiene que desestimarse, ya que no procede apreciar ' mala fe' en los demandados que se han allanado a las pretensiones que se acaba estimado en la sentencia dictada en laprimera instancia, en la que no se apreció mala fe a los efectos de la imposición de las costas procesales.
Concurren en el presente caso toda una serie de circunstancias que no pueden ser calificadas más que de extraordinarias y que tienen su origen en el largo periodo de tiempo que deja transcurrir la vendedora para reclamar la parte del precio aún no abonado (4 años desde que se celebró la compraventa el día 12 de marzo de 2012 hasta que se presentó el escrito inicial de proceso monitorio el día 22 de febrero de 2016) y el hecho luctuoso de la muerte del comprador que contaba con dos familias, lo que ha motivado una reconstrucción de la relación jurídico procesal inicial. Todo lo cual conduce a un alejamiento de una mala fe en los demandados a los efectos de la imposición de las costas procesales en la primera instancia.
SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Rosana, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 1 de junio de 2018 (aclarada por auto de 25 de junio de 2018), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid en el juicio ordinario número 1195/2016, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
