Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 865/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100053
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1549
Núm. Roj: SAP V 1549/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000865/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 156/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº794/2016, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como
- apelante/s Esperanza , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SIMO MONTAÑANA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como - apelado/s Felicisima , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO
MARTÍNEZVALLS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda ,interpuesta por el Procurador ARCADIO MARTÍNEZVALLS en nombre y representación de Dª. Felicisima contra Dª. Esperanza , se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2016 del vehículo Ford Focus matrícula ....-PWX suscrito entre las partes y en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante la cantidad de 3.751,70 euros, más el interés correspondiente desde la fecha de interpelación judicial hasta el dictado de la presente y desde ésta, los intereses previstos en el artículo 576 LEC, contra la entrega del vehículo con sus llaves, por parte de Dª. Felicisima , imponiéndose las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-4-2020, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Esperanza contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por Dª Felicisima declarando resuelto el contrato de compraventa de 29-6-2016 suscrito entre las partes sobre el vehículo de segunda mano Ford Focus ....- PWX con condena a aquélla la devolución de su precio de 3.751,70 euros y a dicha actora de tal vehículo.
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas en cuanto : 1)A la determinación del kilometraje del vehículo según el certificado del mismo aportado por la actora.;2) A su conclusión relativa a que el vehículo presentaba la avería de una pieza esencial del motor (fractura del árbol de levas); 3)A que la manipulación de la bomba inyectora y su consideración como vicio oculto La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables ,en relación con los motivos de recurso.
1)Como tales normas y doctrina citamos : -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito ,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnacióna que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce solo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Sin embargo ,los arts.410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella ,en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes ,lo que en relación con la segunda instancia,según reiterada la jurisprudencia ,se traduce en que :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas , la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal, debe corregir solo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba en general e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Ya sobre el caso y ateniéndonos a la acción redhibitoria ejercitada en la demanda y acogida por la sentencia apelada,estamos ante un contrato de compraventa que de un vehículo usado celebrado entre particulares, no quedando por tanto sujeta la compraventa a lo dispuesto en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, sino a la normativa prevista en el Código Civil y,de ella según lo invocado en tal demanda ,al saneamiento que regula su art. 1484 y no al incumplimiento contractual general que regula su art.1101 por la totalidad inhabilidad del objeto de esa compraventa.
Así dicho Art.1.101 del CC, dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas',y se aplica cuando las deficiencias en la cosa objeto del contrato son de tal entidad que impiden su uso ,es decir suponen un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991y 30 de octubre 1998), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994, citada por el codemandado D. Cecilio ). Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88).
Por otro lado,el vicio o defecto debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970).
En cualquier caso y, en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77al decir que '...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos..'( en el mismo sentido las STSS 28-6-82, 13-4-93, 25-10-94y 10-5-95).
-Como dice la SAP Sevilla, sec. 5ª, S 14-5-2004, rec. 2159/2004 pte: Sanz Talayero, Fernando en lo que aquí afecta' La Inspección Técnica de Vehículos es una obligación legal que tiene que cumplir periódicamente todo propietario de un vehículo, por razones de seguridad e interés general, correspondiendo a la Administración Pública esta función de control e inspección de los vehículos, la cual lo realiza a través de empresas concesionarias mediante las cuales se cumple esta función pública de control. Pero esta inspección que realizan las empresas concesionarias no constituye la prestación de un servicio al consumidor, sino la realización de una función pública de control técnico de los elementos de seguridad de los vehículos, por cuanto el titular del vehículo no acude a la ITV para que le presten un servicio de reparación del mismo sino para cumplir una obligación legal y administrativa y obtener, tras la superación de las pruebas en la correspondiente inspección técnica, el documento que certifique que el vehículo cumple las exigencias técnicas que le habilitan para circular con seguridad, y de esta manera poder seguir utilizándolo por las vías públicas...'.
-Pòr último sobre un supuesto similar al presente citamos EDJ 2019/808746 SAP Cádiz de 28 octubre de 2019 '
SEGUNDO .- Que la sentencia recurrida se opone a considerar acreditado que nos encontramos ante un vicio oculto ya que el vicio no es cualquier defecto sino que ha de ser funcional, es decir que haga la cosa impropia al uso que se le destina o disminuya su uso según el art 1484 del CC y que el defecto no se encuentre a la vista o que no estando lo no pudiera ser percibido por el comprador en atención a su profesión u oficio. Debemos compartir el razonamiento del juez a quo ya que ninguna duda existe de que el vehículo hubiera tenido un golpe anterior , es indiferente que el vendedor tuviera o no conocimiento del mismo, es prácticamente impensable que un vehículo de cierta antigüedad no haya tenido golpe alguno, el problema es que lo concertado es que no tenga un golpe estructural en la fecha del contrato y ello no ha quedado acreditado pues aunque ciertamente el golpe fue reparado , consta acreditado por reconocerlo así ambos peritos que tuvo una reparación defectuosa ,afectando a la alienación de la estructura de vehículo, a pesar de la reparación se encontraba deformada, siendo necesario la sustitución de los elementos dañados y el perito de la parte demandada alude a la necesidad de sustitución del larguero izquierdo ya que el acabado no es el adecuado pues la soldadura no ha sido debidamente repasada .
El problema estriba por una parte si se puede considerar ello un vicio oculto y si queda acreditado que el vehículo no sirviera al uso destinado . En principio extraña que dado que el golpe que tuvo fue en el lateral , el mismo no fuere observado, máxime cuando se adquiere por persona dedicada a la venta de vehículos de segunda mano, lo que hace presumir que tiene especial pericia para examinar los vehículo antes de adquirirlos, no es lógico que aluda a que no pudo ver el defecto por no tener medios humanos ni materiales , pues las personas que lo inspeccionan son solo comerciales. Esta declaración si bien denotar una falta de diligencia de la parte actora pues dedicándose al negocio de vehículos de segunda mano es incomprensible que no tenga personas que le auxilien antes de decidir sobre la adquisición, no se entiende que solo se fie de lo alegado por la parte vendedora y no lleve a cabo un examen profundo del vehículo, que debería abarcar la utilización de elevador y si fuera necesario desmontar piezas , máxime cuando es visible que tuvo un golpe anterior, tampoco explica porque si como señala el vehículo tiene el vicio y este es estructural lo vende a su vez a otra entidad por un precio muy superior, concretamente 2500 euros, reconociendo que es el tercer adquirente quien se percata del defecto una vez que ya esta expuesto a la venta como pudo ver el perito de la parte demandada. No obstante lo señalado es lo cierto que no ha quedado acreditado que el vendedor ni la entidad compradora supieran de la existencia del vicio y que este fue detectado por el segundo adquirente mediante la utilización de elevador y desmonte de piezas. Por tanto ha de considerarse acreditado que se trataba de un vicio oculto pues aparentemente ninguna disfunción presentaba, en dicho caso no lo hubiera adquirido y tampoco transmitido, aunque desde luego no actuó con la diligencia que lleva a cabo el nuevo adquirente. No resulta relevante a estos efectos que el vehículo hubiera pasado la ITV pes el defecto existente, por sus características no se hubiera detectado, como de hecho así ocurrió, lo que abunda en el carácter oculto del defecto. Respeto a si dicho vicio afecta al uso destinado Hemos de considerar que asi es pues dado que afecta a la alienación de la estructura, siendo necesario cambiar el larguero izquierdo , señalando la parte apelante las consecuencias que puede producir el defecto existente, problemas en la dirección, desgaste desigual de las ruedas, menor seguridad en caso de siniestro. Es cierto que se trata de hipótesis pero ninguna prueba se ha aportado de contrario que contradiga estas consecuencias , que afectando a la propia seguridad del vehículo, ha de considerarse con un efecto grave que afecta al destino y que de haberse sabido no se hubiera adquirido al menos por ese precio En consecuencia debemos mostrar conformidad con lo señalado por la parte apelante y entender acreditado que el vehículo tenia un vicio oculto y como consecuencia procede estimar la pretensión de la parte actora y rebajar el precio del vehículo'.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, se adelanta que el recurso se rechaza por ser adecuada esta tarea realizada por la juez de instancia, y ello, por las siguientes consideraciones respecto de cada motivo de recurso que parten de que, no es debatido que el 29 de junio de 2016 firmaron las partes un contrato por el que la demandada a vendía a la actora el vehículo Ford Focus con matrícula ....-PWX por importe de 3.500 euros, vehículo que apenas un mes desde su adquisición, comenzó a dar problemas de funcionamiento, pues se detenía súbitamente el 25 de julio de 2016.
-Primer motivo de recurso es que se dice que la sentencia valora indebidamente que hay que estar a la determinación del kilometraje del vehículo según el certificado del mismo aportado por la actora.
Si bien es cierto que tal sentencia,se basa en el informe realizado por el taller multimarca Feuvert Ibérica S.A., que no es concesionario oficial de la marca del vehículo Ford litigioso , y que señala la cifra de kilometraje realizado de 278.176 km (documento núm. 6 de la demanda),y que la demandada aportó una factura de venta realizada por ValSur-Car S.A(Concesionario Oficial Ford), en la que consta dicho concepto por la cantidad de 170.000 km (documentos núm. 2 y 3 de la contestación a la demanda),es más cierto que el primero fue ratificado testificalmente por el jefe de taller de la primera mercantil que reparó tal vehículo y que, aunque el segundo también lo fue por el legal representante de la otra mercantil éste declaró que no sabía si esos 170.000 km eran tales ni se pudieron manipular, por lo que hay que estar a los 278.176 km sí fijados con certeza por quíen, además hizo la citada reparación fuera o no concesionario oficial.
-Segundo motivo de recurso es el relativo al error en la determinación de que el vehículo presentaba la avería de una pieza esencial del motor como es la fractura del árbol de levas a examinar en conjunto, por su conexión, con el relativo a que la manipulación de la bomba inyectora no cabe considerarla como vicio oculto.
Se dice por la apelante que no consta acreditado el uso y modo de utilización que empleó la demandante durante el tiempo en que el vehículo estuvo en su poder, siendo que cuando se le vendió con carácter inmediato anterior había superado la inspección técnica del vehículo (ITV) con resultado favorable siendo además probado por la aquélla.
En la declaración citada del Jefe de Taller Feuvert Ibérica S.A. éste dijo que el vehículo entró a taller averiado y que se había detectado la realización de un puente en el sistema de combustible, al haberse colocado un manguito desde la entrada de éste hasta la bomba inyectora, saltándose la prebomba y con ello se aseguraba que el vehículo arrancase pero no estaba en condiciones para circular debidamente.
También declaró el jefe de Taller Cars Marobe S.L. que se había realizado una diagnosis al vehículo en noviembre de 2016 y un presupuesto de reparación por avería de importancia en el motor, en concreto en el árbol de levas que se hallaba partido, que se debía cambiar sin poder saber el coste de la reparación hasta que se abriera el motor, siendo trasladado aquel en grúa porque se había quedado tirado por fallo de arranque.
Así pues,dada la proximidad de la repetida avería con la compra y que la actora, pese a que viera el vehículo, no tiene conocimientos técnicos para detectar una u otra de las manipulaciones citadas a y que es normal que tampoco se advirtieran éstas y aquélla durante la inspección técnica del vehículo, dado que la ITV solo comprueba sus elementos de seguridad y los km que aparecen en el cuadro de instrumentos sin que la del árbol de levas se hubiera manifestado hasta que dicho vehículo dejó de circular como se comprobó y ratificó por el jefe de Taller Cars Marobe S.L,se ha de concluir, como de modo acertado dice la juez de instancia con que, estamos ante unos vicios ocultos anteriores a la compra por los que, según el art. 1.486 CC siendo que en la demanda se ejercita la acción redhibitoria y que su entidad disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido ésta no se habría realizado,procede la resolución de tal contrato.
TERCERO .- De conformidad por la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Esperanza ,contra la sentencia de fecha 30-7-2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, en autos de Juicio Verbal nº 794/2016 confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
