Última revisión
29/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 759/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100191
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2416
Núm. Roj: SJM MU 2416:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. WINGS TO CLAIM SLP
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 30 de junio de 2020.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 759/2019, WINGS TO CLAIM SLP, contra RYANAIR, D.A,C representada por la Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado FERNANDEZ CORTES, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La demandada reconoce la contratación y la cancelación del vuelo, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que la actora en virtud de cesión no es el titular de la denominada legitimación 'ad causam', de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, del derecho que se ejercita. 2) que dicho vuelo tenía hora programada de salida para las 16:45h (hora local), si bien finalmente la salida de este se canceló debido a circunstancias extraordinarias: condiciones meteorológicas adversas que ponían en riesgo la operatividad del vuelo sobre y desde el aeropuerto de Stansted, Londres. 3) que fueron los propios pasajeros los que acabaron por desistir del contrato suscrito con RYANAIR -no optando por el transporte alternativo ofrecido por dicha compañía.
En sentido favorable a la legitimación activa del cesionario se pronuncia, entre otras, la SAP Barcelona de 17 de diciembre de 2018 cuando indica;
'El derecho de compensación que se regula en el Reglamento 261/2004 es el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso del vuelo contratado. Se trata de un derecho patrimonial de carácter resarcitorio, que viene cuantificado por el citado Reglamento, sin que por ello se altere su naturaleza (Sentencia Nelson y otros, apartados 46 a 48). En este sentido, es indicativo también que la norma permite reducir (de forma variable y según los casos) la cantidad que corresponda al pasajero cuando el transportista ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado, paliando o reduciendo de esta forma los perjuicios que causa con el retraso ocasionado, lo que permite concluir tal naturaleza.
Nos permite llegar también a esta conclusión el art. 12 del Reglamento, donde se dice que los pasajeros pueden reclamar una compensación suplementaria con arreglo a su Derecho nacional, para el caso de que los perjuicios que sufra sean superiores a los que el Reglamento contempla de manera estandarizada, que puede deducirse de la compensación suplementaria que otorgue el juez nacional. En definitiva, siendo un derecho de tal naturaleza, no puede calificarse de derecho personal, sino de un mero derecho patrimonial sometido al art. 1.112 CC y al principio general de transmisibilidad de las obligaciones, apto para su cesión.
Cuestión diferente, y que no se plantea en la resolución recurrida es la prueba de la cesión del derecho de compensación, que en algunos sectores del tráfico, como en el que nos ocupa en este caso, pueden suscitar ciertas dudas en cuanto a su existencia y validez, siendo esta una cuestión fáctica, ajena a la cuestión suscitada en el presente recurso, que debe ser estimado, con la consiguiente estimación de la demanda.'
Este juzgador se muestra conforme con la anterior doctrina y, por tanto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada.
Partiendo del citado marco legal y jurisprudencial, y no siendo controvertidos los hechos y, por tanto, la existencia de cancelación, debe analizarse la oposición de la demandada basada en la concurrencia de circunstancias extraordinarias que alega.
Sobre esta causa de oposición conviene recordar que el artículo 5.3 del citado Reglamento establece que el transportista quedará exonerado de la compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado.
Sobre esta materia el Preámbulo de la citada norma establece;
'Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.'
Es doctrina unánime que alegada la existencia de causas extraordinarias que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para resolver la cuestión, y ello partiendo de la base de que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
Y en el presente caso la demandada acredita las circunstancias extraordinarias que alega con la documentación aportada que consiste no solo en informaciones periodísticas, informe del analista de operaciones de la compañía e informe meteorológico de los que se desprende que en el día en que debió operar el vuelo concurrían circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de salida, sino fundamentalmente en el documento extraído de la web flightstats de dominio público de la que resulta con claridad el gran número de vuelos retrasados o cancelados en la franja horaria en la que debía despegar el vuelo.
A la vista de lo anterior, concurriendo circunstancias extraordinarias a que se refiere el Reglamento comunitario la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por WINGS TO CLAIM SLP, contra RYANAIR, D.A,C representada por la Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado FERNANDEZ CORTES.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

