Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2500/2019 de 03 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100145
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:194
Núm. Roj: SAP SS 194:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/002242
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2013/0002242
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 308/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Margarita
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a tres de Febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 308/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD, a instancia de Dª. Margarita (apelante - demandada/reconviniente), representada por el procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por el letrado D. RAFAEL ARAMBURU ECHEVERRIA, contra D. Alberto (apelado - demandante/reconvenido), representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha seis de Febrero de 2.019.
Antecedentes
'Estimo parcialmente la demanda principal y declaro la disolución de la comunidad de bienes de la finca RUSTICA- CASERIA llamada DIRECCION000, radicante en el BARRIO000 señalado con el número NUM000, de la Villa de Oñati. Consta de: piso bajo distribuido en cocina, tres cuartos, una sala y cuadras. La planta de arriba es toda desván. Tiene bodega en la mitad inferior. Es caseria de una vivienda y tiene pared medianil ocupa de planta solar, con inclusión de una tejavana que tiene arruinada, dos áreas y ochenta y siete centiáreas. Sus pertenecidos son los siguientes. 1.- un terreno llamado DIRECCION001 pegante a la casa llamada DIRECCION000 en el BARRIO000 de la villa de Oñati. Linda: Norte, Sur, Este y Oeste con caminos públicos. Mide treinta y cinco áreas y noventa y dos centiáreas de terreno labradío y veintitrés áreas con treinta y tres centiáreas de terrenos erial y pescañal, con inclusión de las antepuertas y franquicias de la casa.2.- Otra heredad llamada DIRECCION002 en el BARRIO000 de la villa de Oñati. Confina por Norte, con camino peatón a la Iglesia; por Este de la caseria DIRECCION003; por Sur, de DIRECCION004 y por Oeste e DIRECCION005. Mide diez áreas de terreno labradío y once áreas y una centiárea de novalia y peñascal, procediéndose a la venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños, del bien inmueble referido y el reparto por mitad entre las partes del precio obtenido con dicha venta, manteniendo el derecho de uso y disfrute en favor de Margarita, pues asi está recogido en sentencia firme.
No hay expresa condena en costas.
Desestimo integramente la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvencional.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Margarita se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha seis de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, acordando la nulidad de esa Sentencia de 1a Instancia, o, subsidiariamente, revoque de forma parcial dicha Sentencia apelada y, en su lugar, estime íntegramente la reconvención interpuesta por ella y condene a Don Alberto a pagarle la suma de 106.421,09 €uros, más sus intereses desde la presentación de la Reconvención, así como las costas derivadas de esa Reconvención.
Alega así, para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, que la Sentencia vuelve a recaer en causa de nulidad, ante la ausencia total de motivación de varios de sus pronunciamientos, con infracción de los arts. 208-2 y 218-2 LEC, así como del art. 248 LOPJ, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión (art. 24 Const), que existen cuestiones controvertidas sobre las que el Fallo carece de fundamentación alguna y otras sobre las que la fundamentación es genérica, formularia y claramente incompleta, que, entre los conceptos de los que deriva el derecho de crédito reclamado por ella, están, por un lado, las deudas comunes contraídas para financiar la compra del Caserío litigioso (Préstamo Hipotecario con Caja Laboral, Préstamo Personal con Caja Laboral, Préstamo Particular con DOÑA Catalina, Préstamo Hipotecario con la entidad de crédito BBK), y, por otro lado, Gastos Comunes derivados del mantenimiento del inmueble, pagados de manera exclusiva por ella, siendo así que la reclamación de esos gastos es implícitamente desestimada en la Sentencia, desconociendo el motivo, y que, respecto de cuestiones centrales en la controversia, la Sentencia llega a conclusiones de hecho, que fundamenta en alusiones genéricas, puramente formularias, a la prueba practicada, como la cuestión de la titularidad exclusiva suya, que ella sostiene, o común a ambos litigantes, como alega el reconvenido, de la actividad profesional desarrollada en la Casería y de la que provenían los recursos con los que se fue pagando buena parte de las deudas contraídas para financiar la compra del inmueble, y concluye que la actividad o negocio era de titularidad común, con base en las declaraciones testificales, desconociendo ella a qué testigos concretos se refiere, siendo así que estos defectos en la motivación de la Sentencia justifican su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que fuese dictada.
Y apunta, en segundo lugar, y subsidiariamente, para el caso de desestimarse la Nulidad de la Sentencia, la procedencia de la condena íntegra del reconvenido al pago de la suma reclamada tanto por deudas comunes abonadas íntegramente por ella, como por Gastos en el inmueble realizados también por ella, impugnando en igual forma la Compensación de Créditos aplicada en la misma.
Sostiene, a continuación, y en cuanto a este motivo de recurso, y reproduciendo las alegaciones que ya expuso en el escrito de recurso que precedió a este que nos ocupa, que en la Reconvención reclamaba al reconvenido por un lado su cuota del 50% sobre el importe de las deudas contraídas para comprar el inmueble objeto de litigio, que, siendo a cargo de ambos litigantes, fueron pagadas en su integridad por ella, y, por otro lado, su cuota sobre toda una serie de gastos realizados en el inmueble con posterioridad y pagados también en su totalidad por ella, que, en cuanto a las deudas contraídas para financiar la compra y adecuación de la Casería, ha sido probado que la compra del inmueble objeto de litigio supuso, entre el precio y otros conceptos, una inversión de un total 126.216,77€ y esa inversión total fue financiada a través de varios medios, cuales son un préstamo con Garantía Hipotecaria de 93.136,88€, un Préstamo personal concertado con Caja Laboral de 12.020,24€, un préstamo personal particular, por importe de 3.005,06€, concertado con Dª. Catalina, y un préstamo Hipotecario concertado con la entidad BBK de 18.030,36€, siendo así que, en todo caso, el actor reconvenido, al negar que parte del préstamo en cuestión, en concreto esos 3.000.000 Ptas., se destinara al pago de parte del precio de la vivienda, debía haber justificado de dónde salió el dinero para pagar el resto del precio, y que, en cuanto a los pagos efectuados por ella con los recursos obtenidos de su Actividad Profesional, ha venido pagando buena parte de las cuotas de los préstamos bancarios reseñados, destinando el producto de su actividad al pago del préstamo concertado con BBK en la suma de 3.458,16€, que, una vez actualizada, según la variación del IPC desde cada período respectivo, resulta un total de 5.187,81€, al pago del préstamo hipotecario concertado con Caja Laboral en la suma de 80.292,19€, que, una vez actualizada, según la variación del IPC desde cada período de devengo de las cuotas, resulta un total de 110.144,93€, y al pago del préstamo personal concertado con Caja Laboral, de tal manera que ella pagó un total de 91.884,58€ de cuotas en esos períodos, que, una vez actualizadas, equivalen a 127.320.22€, de los cuales el 50% correspondía pagar al reconvenido, es decir, 63.660,11€.
Señala, acto seguido, que, frente a esa alegación suya, el reconvenido no alega que existiera un pacto expreso o tácito entre las partes, por el que se pusieran en común los rendimientos de sus respectivos trabajos o actividades profesionales, sino que lo que alega es que la actividad profesional desarrollada por ella en la Casería litigiosa en realidad era común a ambos litigantes, pero su versión es respaldada de forma abrumadora por la prueba practicada, en concreto la prueba documental, la testifical de Don Lázaro y la testifical de Doña Dulce, que ha sido acreditado, además, que, para el desarrollo de la actividad en cuestión, resultan precisos unos conocimientos y una preparación técnica en medicina alternativa que sólo ella tiene y de la que el actor reconvenido carece, y que, en contraste con la prueba propuesta por ella, la practicada a instancia de Don Alberto es del todo irrelevante, pues se adjuntan a la Contestación a la Reconvención unos documentos de nula eficacia probatoria y se practica el interrogatorio, en el que no se reconoce la veracidad de los documentos, ni se admite participación alguna en la actividad, siendo así que, en cuanto a los testigos propuestos, sus declaraciones resultan también irrelevantes.
Añade, a continuación, que los pagos efectuados por ella con las cantidades percibidas de su ex-esposo son el importe del Derecho de Crédito derivado de los mismos, que él le reconoció un derecho de crédito por importe 36.060,73€ y el reconocimiento de deuda fue formalizado en un documento privado suscrito por el Sr. Modesto, ella y Doña Fidela, amiga común que actuaba como testigo, que el Sr. Modesto fue cumpliendo con su compromiso y fue entregándole periódicamente en metálico diversas cantidades, con las que ella realizó, como cantidades privativas suyas, amortizaciones anticipadas de deudas comunes, derivadas de préstamos comunes, por un importe total de 29.010,12€, que equivalen a la suma actualizada de 37.960,93€, de los cuales el 50% correspondía pagar al reconvenido, es decir, 18.980,47€, que en la sentencia no se da por acreditado que el origen de los fondos destinados a esas amortizaciones anticipadas fuera el alegado por ella, pero, aparte de la eficacia probatoria intrínseca de los documentos aportados en la Reconvención, existe todo un conjunto de evidencias que respalda la veracidad de dichos documentos, que entre las pruebas testificales practicadas en las personas que firmaron los documentos en cuestión, Don Modesto y Doña Fidela, y su declaración en el interrogatorio existió una coincidencia total, que existe una clara correspondencia en fechas y cantidades entre las cobradas en metálico por ella y las amortizaciones realizadas a continuación en los préstamos concertados con Caja Laboral, y que la versión del reconvenido resulta inverosímil, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada en la Casería por ella consistía en consultas y tratamientos de medicina alternativa, de manera que no se facturaban grandes cantidades de manera irregular, ni se producían cada cierto tiempo ingresos fuertes de dinero, sino que los ingresos consistían en pequeñas cantidades obtenidas con cierta regularidad.
Precisa, como consideración subsidiaria, y en caso de estimarse la versión del Reconvenido, que, habida cuenta de que la titularidad de dicha actividad es exclusiva suya, según ha expuesto, aun en el supuesto de darse por probada la versión del reconvenido en este punto, ella seguiría ostentando el derecho de crédito que reclama por las amortizaciones anticipadas pagadas por ella, y que otras cantidades tambien pagadas por ella, a costa de recursos propios, son el préstamo particular de 500.000 pesetas concedido por Doña Catalina, lo que supone la cantidad de 3.000,00€, que, una vez actualizada, ascendería a la suma de 4.644,09€, y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado con la entidad BBK, mediante las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda de su propiedad y de la vivienda propiedad de su madre, pues parte de las cuotas devengadas de ese préstamo fueron atendidas con las cantidades que obtenía del arrendamiento de la vivienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION006, nº NUM001 de Castro Urdiales, y, actualizadas las cantidades en cuestión, conforme a la variación de IPC, resulta que ha pagado una suma actualizada de 9.457,37€, todo ello ha sido acreditado con el documento consistente en la fotocopia de las cartillas de la cuenta del BBK, de la que ella era titular.
Puntualiza, en cuanto a los gastos comunes pagados por ella, que alegó finalmente haber realizado en el inmueble una serie de gastos por reparaciones, con posterioridad a la ruptura de la convivencia, en concreto por la reparación y sustitución del entarimado de las estancias principales de la casa, lo que supuso un coste de 7.192,00€, y por la sustitución del sistema de calefacción de la Casería, con un gasto de 20.145,50€, tratándose de gastos comunes, a los que debía haber contribuido el reconvenido, pero que fueron pagados en exclusiva por ella, y que dichos gastos fueron acreditados mediante los documentos aportados con de la Reconvención y no fueron impugnados de adverso, por lo que el reconvenido le adeuda la mitad de dicho importe, es decir, 13.668,75€.
Y concluye ahora su recurso indicando, como alegaciones añadidas a las que hizo en su momento, y relativas al Derecho de Crédito que en la Sentencia se reconoce al reconvenido y que compensa al suyo, que en su Contestación a la Reconvención el Sr. Alberto se refiere a la cuestión de la compensación de créditos en el Hecho Primero letras C y E, pero no existe la más mínima concreción acerca de los conceptos que integran esos derechos de crédito, ni acerca de sus importes, ni contiene dicha Contestación ni siquiera una explicación o argumentación básica de cuál es su importe líquido, ni de qué operaciones resulta, siendo así que esa falta de concreción, denunciada por ella en el escrito de oposición a esa compensación, inhabilita para que se estime la misma no solo como defecto intrínseco, sino por la indefensión que se le causa, pues tiene que ir deduciendo o adivinando qué es lo que se le reclama, y que la alegación de compensación de créditos, aunque no sea legal, sino judicial, requiere de forma imperativa la exposición clara y concreta de los créditos compensables, su naturaleza, título u origen, su devengo y su liquidación concreta, por lo que una alegación de compensación, como la formulada de adverso, que no cumple ninguno de esos criterios, no puede ser estimada en ningún caso.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado, es evidente que se alega por Dª. Margarita, como primera cuestión, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas que regulan la forma y manera en que han de dictarse las sentencias, sosteniendo que la resolución controvertida resulta incongruente con las pretensiones por ella articuladas, carente de fundamentación con respecto de cuestiones controvertidas en su demanda reconvencional y vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita su declaración de nulidad y la remisión de las actuaciones de nuevo al Juzgado de instancia, para que en él se proceda al dictado de otra, que resuelva todas las cuestiones controvertidas entre los litigantes, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no la infracción que ha sido denunciada, así como las consecuencias de ello derivadas, tal y como ya esta Sala llevó a cabo en su anterior resolución.
Y sólo en el supuesto de que dicha pretensión no sea estimada, procederá analizar el segundo motivo de recurso que por la citada apelante ha sido planteado, con carácter subsidiario, y que afecta, en sus distintos apartados, a las cuestiones que han sido objeto de debate entre los litigantes, pero partiendo en todo caso de la circunstancia evidente de que por la misma no se han cuestionado los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se acuerda que se estima 'parcialmente la demanda principal y declaro la disolución de la comunidad de bienes de la finca RUSTICA- CASERIA llamada DIRECCION000, radicante en el BARRIO000 señalado con el número NUM000, de la Villa de Oñati', debiendo procederse 'a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, del bien inmueble referido y el reparto por mitad entre las partes del precio obtenido con dicha venta, manteniendo el derecho de uso y disfrute en favor de Margarita, pues así está recogido en sentencia firme', como tampoco se han cuestionado por el otro litigante los pronunciamientos en la misma contenidos y por los que se acuerda rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la referida demandada reconviniente, por él planteada en su escrito de contestación a la demanda reconvencional por ella articulada.
En efecto, no ha cuestionado por D. Alberto el pronunciamiento contenido en la sentencia y por el que se desestima la excepción por él alegada de falta de legitimación activa de Dª. Margarita para formular la demanda reconvencional por ella articulada, por lo que en cuanto a dicho pronunciamiento, que ha devenido firme, por incontrovertido, dado que el mismo no lo ha recurrido, ninguna consideración procedería llevar a cabo en esta instancia, en el supuesto de que se rechace el primer motivo del recurso por la apelante planteado, como tampoco procedería verificar consideración alguna en cuanto a aquel pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales se estima en parte la pretensión articulada por el citado apelado en su escrito de demanda, en la que pretendía la disolución de la comunidad existente sobre la casería denominada DIRECCION000, ubicada en el BARRIO000 de la localidad de Oñati, y por el que se decide su venta en pública subasta, ante la falta de otro acuerdo entre ellos, si bien reconociendo el derecho de la referida demandada a mantenerse en la ocupación de la casería, dado que este pronunciamiento tampoco ha sido controvertido.
En cambio, el examen del escrito de recurso permite constatar que se impugnan por Dª. Margarita, si bien en forma subsidiaria a su pretensión anulatoria, como ya se ha anticipado, tan solo aquellos pronunciamientos por los que se rechazan íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda reconvencional, sosteniendo, para justificar su impugnación, que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, y, por ello, resultará, en su caso, necesario llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada por ella denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada parcialmente y en los términos que por la citada apelante han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por Dª. Margarita, conforme al cual la misma mantiene, como ya se ha indicado, que la sentencia adolece de la falta de fundamentación, aludiendo, en concreto, a la ausencia total de motivación en relación a varios de sus pedimentos, con infracción de los arts. 208,2 y 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión, a que hace referencia el art. 24 de la Constitución Española, dicho motivo de recurso ha de ser, en esta ocasión, desestimado, debido a que lo que se constata, tras llevar a cabo el examen de todas las actuaciones, y en concreto de los escritos de demanda, de contestación a la misma y de demanda reconvencional y de contestación también a esta, así como tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, es que la mencionada sentencia, esta vez sí, se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento.
Desde luego, la sentencia dictada en la instancia, tal y como resulta de su lectura, contiene los oportunos pronunciamientos en relación a todos los extremos controvertidos entre los litigantes, habiendo dado la Juez a quo respuesta a las cuestiones que por los mismos han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha producido, en esta ocasión, una infracción de lo dispuesto en el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de lo regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, ni de toda la doctrina Jurisprudencial que se ha desarrollado sobre esta materia, ni tampoco, en lógica consecuencia, se ha colocado a la citada apelante en la posición de indefensión a la que alude en su recurso.
Ciertamente, ha sostenido Dª. Margarita, para justificar su pretensión anulatoria de la sentencia, que existen cuestiones que han sido controvertidas y sobre las que el Fallo carece de fundamentación alguna y que existen otras cuestiones sobre las que la fundamentación es genérica, formularia y claramente incompleta, vulnerando esa circunstancia los preceptos que menciona y ya citados, lo que le ha colocado, en esta ocasión a ella, en una situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución Española, y, aun cuando es lo cierto que el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', es también lo cierto que no puede en este caso apreciarse la mencionada vulneración.
En efecto, el examen de las actuaciones, y en concreto la lectura de la sentencia dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene, si bien con mayor o menor extensión, amplitud o detalle, el oportuno pronunciamiento sobre los distintos extremos que han sido objeto de controversia entre los dos litigantes, por lo que es evidente que se ha dado cumplimiento por la Juez a quo a todas las indicaciones que en dicho precepto se contienen, sin que se haya producido infracción normativa alguna, ni vulneración de derecho fundamental alguno de los mismos.
CUARTO.- Desde luego, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, tal y como ya expuso en su anterior resolución, dictada en este mismo procedimiento, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Por supuesto, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Ciertamente, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones y en concreto se mencionó en la resolución precedente, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz.
No obstante lo cual, no es esta situación la que concurre en este caso que nos ocupa y en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que en ella se han expuesto por la Juez a quo, si bien en cuanto a algunos extremos en forma muy sucinta y escueta, las razones por las que, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha alcanzado las conclusiones que plasma en su Fallo, sobre las distintas cuestiones que han sido sometidas a su consideración.
QUINTO.- En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que D. Alberto en el escrito por él presentado e iniciador de este procedimiento ha formulado una demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común, con base en todas las consideraciones que expone a lo largo del mismo, que a la petición verificada por dicho demandante, y a las alegaciones que efectúa en su escrito de demanda, se ha opuesto, aunque tan solo en parte, Dª. Margarita, quien, a su vez, ha formulado demanda reconvencional, solicitando la condena del demandante a que le abone la suma de 106.421,09 euros, con sus correspondientes intereses, como importe del crédito que dice ostentar en su contra, y haciendo las consideraciones que vierte en su escrito, y que a dicha demanda reconvencional ha respondido el demandante reconvenido, oponiéndose a ella y planteando, entre otras cuestiones, tanto la excepción de falta de legitimación activa de la demandada reconviniente, como la excepción de compensación de créditos, y, todo ello, con base en los argumentos que igualmente reseña en su escrito de contestación a dicha demanda reconvencional.
Y se da la circunstancia de que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo las razones por las que ha estimado parcialmente las pretensiones formuladas por D. Alberto en su escrito de demanda y por las que ha desestimado la demanda reconvencional formulada por Dª. Margarita, al estimar la compensación de créditos planteada por el citado demandante reconvenido, aceptando aquellos extremos sobre los que las partes se encontraban conformes e indicando, en cuanto a esos extremos en los que mostraban discrepancias, la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el curso del procedimiento, con la exposición de los motivos de dicha valoración y con reseña de los argumentos que le llevan a las conclusiones que plasma en ella, y, por lo tanto, dando respuesta, esta vez sí, al extremo que no fue resuelto en la anterior sentencia, es decir, a la petición de compensación de créditos formulada por el demandante reconvenido frente a la demandada reconviniente y, con ello, dando también respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de controversia entre los mismos.
Es evidente, pues, que en la sentencia dictada se resuelve por la Juez a quo sobre la pretensión articulada por D. Alberto en su escrito de demanda, se resuelve sobre la pretensión económica formulada por Dª. Margarita y se resuelve, esta vez sí, sobre esa compensación de créditos alegada por el citado demandante reconvenido, ante esa reclamación económica realizada por la mencionada demandada reconviniente, dando así respuesta a todas las pretensiones articuladas por los dos mencionados litigantes, en cuanto a los extremos por ellos planteados y sometidos a su consideración, y ello al margen de que los pronunciamientos expuestos en ella hayan convencido o no a los mismos, pues han tenido ambos la oportunidad de recurrida, como ha hecho la citada apelante, por lo que de ninguna manera procede acordar la nulidad que ha sido por ella solicitada, al no concurrir los requisitos que al respecto exige el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 3º, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', con lo que es evidente que el mismo exige como requisitos necesarios, para poder acordar la nulidad de las actuaciones, que se haya producido una infracción de normas y que dicha infracción ocasione indefensión a alguno de los intervinientes en el procedimiento, y, puesto que en el planteamiento del primer motivo de recurso formulado por Dª. Margarita se ha articulado una petición en ese sentido, pero no se ha justificado la concurrencia de infracción de norma alguna, ni tampoco, lógicamente, que se le haya colocado una posición de indefensión, es evidente que procede rechazar tal pretensión y, con ello, el primer motivo de recurso que por la misma ha sido articulado.
SEXTO.- Desestimado, pues, ese primer motivo de recurso, procede analizar los otros motivos de recurso formulados por Dª. Margarita, conforme a los cuales la misma, sin cuestionar, como ya se ha indicado, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, por los que se resuelve, tal y como se solicitaba por D. Alberto, la disolución de la comunidad existente sobre la casería denominada DIRECCION000, ubicada en el BARRIO000 de la localidad de Oñati, y se acuerda su venta en pública subasta, aunque reconociendo el derecho de dicha apelante a mantenerse en la ocupación de la citada casería, ante el derecho de uso atribuido a la misma en la sentencia de divorcio que medió entre ambos, cuestiona la desestimación de la pretensión por ella articulada en su demanda reconvencional, en la que solicitaba la condena del referido demandante reconvenido a abonarle la cantidad de 106.421,09 euros, cantidad que, según sostiene, le adeuda el mismo, al ser ese el importe del crédito que ostenta en su contra, como consecuencia de los abonos por ella realizados, con los importes obtenidos por su trabajo y por otras vías, para hacer frente a los distintos préstamos solicitados para su compra, siendo así que ese recurso ha sido articulado sobre la base de que se ha producido, como ya ha quedado expuesto, un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y en la aplicación de las normas que regulan esta materia controvertida.
Pero, una vez analizada toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, lo primero que se hace necesario precisar es que esta Sala se muestra totalmente conforme con los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se resuelve que si bien es cierto que ha quedado acreditado en las actuaciones que ambos litigantes adquirieron la casería denominada DIRECCION000, ubicada en el BARRIO000 de la localidad de Oñati, solicitando para tal adquisición una serie de préstamos, que habían de ser lógicamente reintegrados a los prestamistas, también es cierto que ha quedado acreditado en el curso del procedimiento que ambos montaron un negocio en ella, a través del cual se desarrollaban distintas actividades, por las que cobraban unos importes que, en parte, fueron destinados a hacer frente a esos préstamos solicitados, como se muestra igualmente conforme con los pronunciamientos por los que se aprecia que una parte de la cantidad obtenida con uno de esos préstamos fue entregada a la demandada por su madre, por lo que esa parte ha de ser computada en su mitad con cargo al demandante, por los que se aprecia que con ese negocio mencionado, y sus actividades, se obtuvieron unos beneficios, que tambien por mitad a ambos litigantes han de favorecer, verificando entre una cantidad y la otra la oportuna compensación, por los que se rechaza la pretensión formulada por la demandada de que se compute a su favor una cuantía determinada, como percibida por ella de su anterior exmarido, y supuestamente destinada a cancelar los préstamos solicitados, y por los que se rechaza igualmente, y en forma tácita, pues no le merece a la Juzgadora la más mínima consideración, su pretensión de que se computen varios gastos por ella verificados en la casería, tras su separación del demandante, como cargo que el mismo, en su 50% de titularidad, estima que ha de afrontar.
Y muestra esta Sala su conformidad con tales pronunciamientos, por cuanto que ha valorado la mencionada Juzgadora de instancia la prueba practicada en el procedimiento, y más puntualmente la documentación aportada, las manifestaciones prestadas por ambos litigantes y la testifical practicada en las personas que ambos propusieron, las cuales prestaron declaración en el acto del juicio sobre los distintos extremos, acerca de los cuales fueron interrogados, sin que desde luego las consideraciones expuestas en el escrito de recurso hayan desvirtuado esa valoración practicada y que se estima de todo punto correcta.
Por el contrario, considera esta Sala que la valoración realizada por la Juez a quo con respecto de los pronunciamientos tambien contenidos en dicha sentencia y por los que se rechaza la pretensión contenida en la demanda reconvencional formulada por Dª. Margarita, en el sentido de que se compute a su favor un préstamo particular recibido de una amiga para la compra de la casería y reintegrado por ella a la misma, préstamo que en la sentencia se atribuye, sin duda alguna por un error de transcripción, a su madre, y ello por cuanto que tal circunstancia ha quedado acreditada de la documentación aportada, de la testifical practicada en la persona de la prestamista Dª. Catalina e incluso de la propia declaración de D. Alberto, tal y como se analizará a continuación.
SEPTIMO.- Ciertamente, se ha solicitado por Dª. Margarita la condena de D. Alberto al abono de la suma de 106.421,09 euros, con sus intereses, como correspondiente a las sumas que, según sostiene, el mencionado demandante reconvenido le adeuda, debido a que ella se vio obligada a solicitar una serie de préstamos para hacer frente a la compra de la casería denominada DIRECCION000 y a que tan sólo ella ha obtenido ingresos con los que hacer frente a esos préstamos, ingresos derivados del ejercicio de su profesión de naturista, que en la misma desarrolló a lo largo de los años que duró su relación con el citado demandante, por lo que, haciendo la oportuna actualización de las cantidades por ella satisfechas y añadiendo el importe correspondiente a las reparaciones verificadas, tras la separación, y dividiendo el importe resultante por la mitad, se alcanza esa cifra mencionada y plasmada en su demanda reconvencional.
Pues bien, analizando la prueba practicada, esta Sala se muestra conforme en apreciar, como lo hace la Juez a quo, que los préstamos acreditados, como solicitados para hacer frente a la compra de la casería denominada DIRECCION000, cuyo importe ascendió a la suma 102.172,06 euros, a los que han de añadirse los importes correspondientes a los diversos gastos de esa adquisición derivados y a los gastos de acondicionamiento de la misma, todo lo cual ascendió a la suma de 126.216,77 euros, son los concedidos por la entidad Caja Laboral, en concreto un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 93.136,88 euros, el préstamo personal concertado con la entidad Caja Laboral por cuantía de 12.020,24 euros y otro préstamo, con la garantía hipotecaria de la vivienda propiedad de la madre de Dª. Margarita, y concertado con la entidad BBK, por el importe de 6.500.000 ptas., de los cuales la mitad de su importe, es decir, la suma de 18.030,36 euros se destinó a dicha compra, todo lo cual no ha sido controvertido por D. Alberto, pero en igual forma aprecia que ha quedado debidamente acreditado que Dª. Catalina, amiga de la citada demandada, le prestó para la adquisición de la mencionada casería la suma de 500.000 ptas., teniendo en cuenta que el propio demandante así lo ha reconocido, aun cuando ha cuestionado la forma y manera en que ese préstamo fue reintegrado, por lo que el mismo ha de ser tomado en consideración, a los efectos de valorar la cantidad que ambos venían obligados a afrontar, ante los distintos prestamistas.
Y, en la misma forma esta Sala se muestra conforme, si bien en parte, como posteriormente se precisará, con la valoración contenida en la sentencia dictada en la instancia, en cuanto a la forma y manera en que todos esos préstamos fueron satisfechos, lo cual constituye la cuestión sustancial objeto de debate en el curso del procedimiento, pues en tanto Dª. Margarita sostiene que fue ella la que satisfizo todos los préstamos mencionados, tanto con los ingresos obtenidos con el trabajo de terapeuta desarrollado en la casería, como con el importe a ella abonado por su exmarido, como con las cuotas que, como renta, percibía por el alquiler de una vivienda de su exclusiva titularidad, como con dinero propio de que disponía para ello, D. Alberto ha mantenido que todos esos préstamos mencionados se hicieron efectivos con los importes obtenidos con las distintas actividades que, a lo largo de esos 10 años aproximadamente que duró su matrimonio, fueron desarrollando ambos en la citada casería, en un negocio conjunto, que los dos explotaron y en el que los dos se adjudicaron distintas tareas que se complementaban, siendo así que esta última alegación es la que ha sido aceptada por la Juez a quo.
OCTAVO.- Desde luego, ha quedado acreditado en las actuaciones sin duda alguna de la prueba practicada que Dª. Margarita desarrolló en la casería denominada DIRECCION000 una actividad de terapeuta, para la que se hallaba preparada y de la que se dio de alta, como acreditó documentalmente y puso de manifiesto el testigo D. Lázaro, en la asociación o cooperativa biomédica oportuna, cobrando por las consultas que pasaba a sus distintos clientes, como igualmente acreditó con la testifical de Dª. Dulce, quien así lo puso de manifiesto, todo lo cual, en realidad, no ha sido negado jamás por D. Alberto, pues sostiene el mismo, y ello tambien ha quedado probado en los autos, que en la mencionada casería se desarrollaron al mismo tiempo, y con esa actividad de terapeuta relacionadas, otras distintas actividades, que igualmente se llevaban a cabo en ella, que eran codirigidas o participadas por él y que producían tambien a ambos los correspondientes beneficios.
En efecto, se ha justificado en las actuaciones que en la casería, en la que los litigantes residían, se llevaban a cabo tambien otro tipo de actividades, tales como las consistentes en excursiones para conocer la naturaleza, reuniones de carácter mitológico, talleres de gastronomía y de percepción, grupos que pasaban el fin de semana en la casa, grupos de yoga y de meditación, no sólo puestas de manifiesto por los testigos D. Cesareo y D. Cristobal, quienes mencionaron expresamente esas actividades al prestar declaración, actividades que en ella se desarrollaban y por ellos constatadas en las ocasiones en que acudieron a la casería, dada la relación que mantenían con sus propietarios, sino tambien evidenciadas de la publicidad que sobre la misma se ofrecía al público, tal y como resulta de la documentación aportada, de la que se constata que se ofertaba la casería, y además a lo largo de todo el año, como 'un lugar de encuentro y recogimiento junto al fuego del hogar' y como un lugar en el que no sólo se realizaban 'Terapias de medicina natural holística', con ofertas de 'Comida saludable', sino que igualmente se desarrollaban distintos talleres, entre ellos de 'tarot cognoscitivo', así como de 'manualidades, música, tertulias, meditación ...', se llevaban a cabo recorridos de tipo 'interior, cultural y mitológico', se desarrollaban igualmente actividades 'en contacto con la naturaleza' y se impartían cursos de 'cocina vegetariana, astrología, medicina natural, risoterapia ...', e incluso evidenciadas de las fotografías aportadas a las actuaciones, en las que se aprecian los grupos de individuos que a ella acudían, sin duda alguna para tomar parte en esas actividades mencionadas y que se desarrollaban tambien o finalizaban en torno a una mesa, con la correspondiente consumición de determinados productos que ello había de conllevar, siendo así que a todas estas actividades han de añadirse la puestas de manifiesto de forma sumamente detallada y exhaustiva por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, y resultando evidente que por las referidas actividades se percibían por los litigantes los correspondientes importes, pues la alegación realizada por la demandante, en el sentido de de que los que acudían a la casería abonaban lo que querían, no sólo choca frontalmente con esa oferta que se hacía de las mismas, sino que, además, carece del más mínimo sustento probatorio.
Y resulta tambien evidente que en esas actividades participaban ambos, como sostiene el demandante reconvenido, cada uno llevando a cabo distintas labores, relacionadas con las mismas, y conforme a su específica preparación, cada uno haciendo frente a los diferentes trabajos de ellas derivados y para los que se hallaban capacitados, cada uno asumiendo tambien tareas diferentes, que habían de realizarse en toda la casería y sus pertenecidos, para mantener una y otros en adecuadas condiciones y apta para servir a los fines que de ella se pretendían, y, en definitiva, cada uno participando e interviniendo activamente en la explotación de un negocio, que comprendía diversas y muy variadas actividades, desarrolladas, por supuesto, con fines lucrativos, para obtener de él los ingresos oportunos, con los que afrontar en común no sólo los gastos de vida ordinarios de ambos, sino, además, el costo a que ascendían los préstamos solicitados para su compra y para su acondicionamiento, encaminado éste precisamente a dicha conjunta explotación.
Es, por ello, por lo que la alegación mantenida por Dª. Margarita en su escrito de demanda reconvencional y reiterado en su escrito de recurso, en el sentido de que tan sólo ella trabajó en la casería, ocupándose de las labores retribuidas que en ella se desarrollaban, y que ella circunscribe a las de terapeuta, mientras su marido se dedicaba, exclusivamente, a hacer labores caseras y a cortar la hierba, no puede ser tomada en la más mínima consideración, atendiendo a la prueba que se ha practicado en el procedimiento y que ya ha sido mencionada, sin perjuicio, desde luego, de que efectivamente el mismo llevara a cabo tambien actividades de ese tipo, así como las consistentes en recibir a los pacientes, alojar a aquellos que se quedaban en la casería, cortar leña, hacer compras diversas y realizar reformas, tambien apreciadas por los testigos ya mencionados y reflejadas en las fotograficas aportadas, por lo que la referida alegación había de ser rechazada, tal y como se ha acordado en la sentencia dictada en la instancia, en unos pronunciamientos que esta Sala asume, por considerar ese extremo acreditado sin duda alguna.
Y es igualmente, por ello, por lo que ha de estimarse la alegación por D. Alberto verificada en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, y que la Juez a quo ha estimado en su resolución, en el sentido de que los préstamos solicitados a la entidad Caja Laboral, tanto el hipotecario, como el personal, fueron hechos efectivos con el importe de los ingresos que ambos obtuvieron con la explotación de la casería, debiendo mantenerse tambien el pronunciamiento en ella contenido, y no controvertido por el mencionado demandante reconvenido, de que la suma de 3.000.000 ptas., que, como parte del importe de 6.500.000 ptas., fue solicitado como préstamo por Dª. Margarita, con la garantía de la vivienda de su madre, para hacer frente a la adquisición de la casería, no se hizo efectivo con esos ingresos obtenidos con el trabajo desarrollado por ambos en ella, por lo que la mitad de ese importe, que asciende a la suma de 1.500.000 ptas., es decir, de 9.015,17 euros, ha de computarse a cargo del mismo, como han de computarse, por el contrario, a su favor las sumas de 6.877,81 euros y de 2.296,51 euros, correspondiente al 50% de las cantidades ingresadas en la cuenta asociada a ese préstamo y procedentes del trabajo por ambos desarrollado en la citada casería, tal y como igualmente ha sido establecido en la sentencia dictada en la instancia, tras el estudio de la documentación aportada al procedimiento y que no ha sido desvirtuada por las consideraciones que se vierten por la apelante en el escrito de su recurso.
NOVENO.- Tampoco puede aceptarse la alegación que Dª. Margarita efectúa en su escrito de recurso en el sentido de que llevó a cabo pagos encaminados a cancelar parcialmente los préstamos solicitados con las cantidades que su ex-esposo Don Modesto le hizo efectivas, tras haberle reconocido un derecho de crédito por importe 36.060,73 euros, que fue formalizado en un documento privado suscrito por el mismo y por Dª. Fidela, amiga común que actuaba como testigo, pagos que alcanzaron el importe de 29.010,12 euros, por lo que D. Alberto ha de abonarle el 50% de ese importe, es decir, la suma de 18.980,47 euros, dado que tiene razón la Juez a quo, cuando en su resolución señala que la documentación aportada al respecto y la testifical practicada no le merecen la oportuna credibilidad, por cuanto que esa prueba se encuentra en total contradicción con la documentación obrante en las actuaciones y derivada del procedimiento de divorcio que entre ambos excónyuges se tramitó, pues de esa documentación resulta precisamente constatada la forma y manera en que se llevó a cabo entre ambos la liquidación de su sociedad de gananciales, en la que se expusieron por ambos los bienes que la integraban y la forma en que se los adjudicaron, sin que exista motivo alguno que justifique esa supuesta deuda que entre ellos se dice que quedó pendiente.
En efecto, no se ha justificado por la apelante esa deuda que, según ha sostenido, como lo ha sostenido el testigo, quedó pendiente entre ellos, tras su liquidación de la sociedad de gananciales, pero que no reflejaron en el procedimiento de divorcio de común acuerdo que entre ambos se tramitó, teniendo en cuenta que, no obstante las alegaciones verificadas por la citada apelante a ese respecto, ratificadas por los dos testigos que suscribieron los documentos privados por ella aportados, no se ha acreditado que quedara pendiente deuda alguna de su exesposo, no reseñada en ese procedimiento, por el valor de la vivienda que el mismo se adjudicó, por una supuesta liquidación del negocio de carpintería ha mantenido o por una cantidad privativa que ella aportó al matrimonio, si se valora que no se ha acreditado, tal y como sostiene, y a pesar de que a ella correspondía su justificación, que la vivienda que su excónyuge se adjudicó tuviera mayor valor que el que le fue otorgado por ellos en esa liquidación, ni se ha acreditado tampoco la existencia de esa carpintería que, según indica, el mismo explotaba y se adjudicó 'en la práctica' en esa liquidación, ni tampoco, de existir, quién era el que ostentaba la titularidad de la misma y, en su caso, los ingresos obtenidos con su explotación en el curso de su matrimonio, ni se ha acreditado tampoco en forma alguna, a pesar de lo que manifiesta, que se le abonaran por él esas cantidades acordadas en ese documento, como compensación por la cantidad por ella aportada al matrimonio y devengada por una indemnización laboral, de la que no existe noticia alguna en el procedimiento.
Es, por ese motivo, por el que, como ha indicado la Juez a quo en su resolución, no puede aceptarse la pretensión formulada por Dª. Margarita en su escrito de demanda reconvencional, y reiterada de nuevo en su escrito de recurso, de que se reconozca a su favor la suma de 18.980,47 euros, correspondiente al 50% del importe supuestamente por ella recibido de su exesposo y destinado tambien por ella a la cancelación de una parte de los préstamos solicitados, y a los que ya se ha aludido, estableciendo la obligación de D. Alberto de satisfacerle el referido importe, y por el que ha de rechazarse el motivo de recurso planteado a ese respecto, con la consiguiente confirmación de la resolución dictada que ello ha de conllevar, en lo que a dicho pronunciamiento hace referencia.
DECIMO.- Por el contrario, si ha de aceptarse, como ya se ha anticipado, la pretensión por Dª. Margarita articulada en su escrito de demanda reconvencional y reiterada en esta instancia de que se reconozca su derecho a reclamar de D. Alberto la suma que ha satisfecho por el préstamo personal que le hizo su amiga Dª. Catalina y que ella reintegró con dinero propio, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que el mencionado apelado ha reconocido que ese préstamo le fue verificado y su importe fue destinado al pago del importe a que ascendió la casería por ambos adquirida y sus gastos de acondicionamiento, sino que, además, y partiendo de ese hecho aceptado por él, no existe motivo alguno para dudar de las manifestaciones por la mencionada prestamista realizadas de que se llevó a cabo la devolución de su importe en la fecha que en el documento por ella reconocido se refleja, siendo así que en esa fecha todavía no habían iniciado la explotación en la casería del negocio que ambos desarrollaron, lo que pone de manifiesto que la devolución del importe se hizo con dinero privativo que tan sólo la demandada reconviniente aportó a tal fin, al margen de su concreto origen.
En efecto, no puede en modo alguno equiparse este supuesto, como apunta el apelado en su escrito de contestación al recurso presentado, al caso anterior, tratado en el Fundamento de Derecho precedente y referido a los documentos aportados en relación a la supuesta entrega de dinero por parte del exesposo de la apelante Dª. Margarita, por cuanto que tales documentos carecen de un sustento probatorio adecuado, en tanto que el documento reconocido por Dª. Catalina, en el que se refleja el préstamo, ha sido aceptado por D. Alberto, que ha reconocido la recepción del dinero y su destino a la adquisición de la casería denominada DIRECCION000 o a su acondicionamiento, habiendo opuesto simplemente, y para negarse a la reclamación formulada, que fue devuelto con el importe obtenido con la explotación del negocio en ella desarrollado, pero esta última alegación no puede tomarse en consideración, teniendo en cuenta la fecha de dicha devolución, fecha a la que todavía no se había iniciado esa explotación del negocio, por lo que es evidente, a falta de cualquier otro indicio probatorio, que fue ella la que procedió a reintegrar ese importe, con dinero por ella obtenido, al margen de que se desconozca si era suyo o si alguien, no concretado, pero que, en cualquier caso, no fue el citado apelado, se lo proporcionó, con la finalidad de hacer frente a los gastos derivados de la referida adquisición o del mencionado acondicionamiento.
En consecuencia con lo expuesto, es evidente que ha de aceptarse la pretensión por Dª. Margarita articulada en su escrito de demanda reconvencional, en el sentido de que ha de serle reintegrado por D. Alberto el 50% de esa suma, debidamente actualizada, y correspondiente al préstamo recibido y por ella reintegrado, que asciende a la cantidad de 4.644,09 euros, es decir, que ha de serle debidamente reintegrada por él la cantidad de 2.322,04 euros, cantidad esta que ha de ser sumada a la cantidad de 9.015,17 euros, a que antes se ha hecho referencia, y correspondiente al 50% del importe de 3.000.000 ptas., que fue por ella destinado, del préstamo solicitado a la entidad BBK, a la compra de la casería, lo que hace un total de 11.337,21 euros.
DECIMO.- En cambio, no puede estimarse la pretensión formulada por Dª. Margarita, de que se le reconozca a su favor el derecho a percibir de D. Alberto el importe correspondiente a los gastos de reparación llevados a cabo en la casería denominada DIRECCION000, tras el abandono de la misma por parte del referido demandante reconvenido, en concreto los gastos de reparación y sustitución del entarimado de las estancias principales de la casa, con un importe de 7.192,00 euros, y de sustitución del sistema de calefacción en ella instalado, con un importe de 20.145,50 euros, que en su 50% suponen la cifra de 13.668,75 euros, por cuanto que no sólo no ha acreditado la mencionada demandada reconviniente que haya contado en el momento de llevar a cabo esas dos obras con el oportuno beneplácito del otro propietario de la casería, sino que tampoco ha acreditado que las referidas obras fueran imprescindibles para su adecuado mantenimiento y conservación, por lo que no tiene la misma derecho a formular de él reclamación de tipo alguno por esos conceptos.
Ciertamente, se ha pretendido por la demandada reconviniente en el escrito en su momento presentado, y ha reiterado en esta instancia, la condena de D. Alberto al abono de los gastos devengados como consecuencia de aquellas reparaciones que ha llevado a cabo en la casería que habita, por tratarse de gastos comunes, que han sido satisfechos exclusivamente por ella, pero de las actuaciones practicadas resulta patente que la misma ha infringido lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, el cual le imponía la obligación de recabar del otro copropietario la oportuna autorización para llevarlas a efecto, o, habiéndole sido denegada esa autorización, la obligación de acreditar que esas obras, dado el estado de la casería, eran imprescindibles para conservarla en adecuadas condiciones y en estado de servir al uso a que está destinada.
En efecto, si bien es cierto que el art. 396 del Código Civil dispone que todo copropietario tiene derecho a obligar a los otros partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, es tambien lo cierto que el ya citado art. 398 del mismo cuerpo legal dispone que, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligarorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, sin perjuicio de que, de no alcanzarse dicha mayoría, el Juez, por supuesto a instancia de parte, pueda proveer lo que corresponda, pero, puesto que ninguna de esas actuaciones ha justificado la apelante que llevara a cabo, es decir, que recabara el acuerdo del otro copropietario de la casería, para llevar a cabo las reparaciones que ella entendía necesarias, ni que obtuviera la autorización judicial para ejecutar esas reparaciones, ni tampoco ha justificado en este procedimiento que esas reparaciones fueran precisas para mantener y conservar la misma en adecuado estado y apta para su destino, pues ninguna prueba se ha practicado en él a este respecto, es evidente que de ninguna manera puede exigir del otro copropietario, con el que no ha contado para la toma de las oportunas decisiones, que contribuya al abono de unas cantidades que derivan de unas obras que ella ha ejecutado por su cuenta y riesgo, y a su sola conveniencia, por lo que su pretensión al respecto había de ser rechazada, como así ha sido acordado, de facto, en la sentencia recurrida, en la que su pretensión no le ha merecido a la Juez a quo consideración de tipo alguno.
En consecuencia con lo indicado en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho, y teniendo en cuenta la circunstancia de que ha de ser reintegrada a Dª. Margarita por parte de D. Alberto la cantidad total de 11.337,21 euros, integrada por la cantidad de 2.322,04 euros, que tiene derecho a percibir por la cantidad por ella aportada para la compra de la casería, del préstamo solicitado a su amiga y por ella reintegrado, y por la cantidad de 9.015,17 euros, correspondiente al 50% del importe de 3.000.000 ptas., que es la parte del préstamo solicitado por ella a la entidad BBK, avalado por su madre, y destinado tambien a la compra de la casería, cantidad la citada, y resultante de esa suma, a la que ha de serle descontada la cantidad que el mencionado apelado tiene derecho a percibir, y que, por lo tanto, ha de ser adecuadamente compensada, como importe por él aportado, con su contribución a la explotación del negocio en ella desarrollado, para la devolución de los préstamos solicitados, importe que se cifra en la suma de 9.174,32 euros, resultante de sumar las cantidades antes mencionadas de 6.877,81 euros y de 2.296,51 euros, ha de concluirse que la cantidad final que la mencionada demandada reconviniente tiene derecho a percibir del demandante reconvenido, tras efectuar esa oportuna compensación de créditos, asciende a la cantidad de 2.162,89 euros.
Es, por tal razón, por la que lo expuesto ha de conllevar la estimación parcial del recurso de apelación por Dª. Margarita interpuesto y la revocación tambien parcial de la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de señalar que procede estimar en parte las pretensiones formuladas por la misma en su escrito de demanda reconvencional y condenar al demandante reconvenido D. Alberto a abonarle, tras verificarse la oportuna compensación de créditos, la suma de 2.162,89 euros, cantidad esta que ha de devengar el interés legal a que hacen referencia los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, desde la fecha de la demanda reconvencional formulada, pues es entonces cuando ha de ser computada la reclamación de la misma, y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia, y que ha de devengar tambien el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la citada sentencia y hasta la fecha de su completo pago, de acuerdo con lo prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
UNDECIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto y ha sido revocada en parte la sentencia dictada, en el sentido de señalar que procede estimar, tambien en parte, la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Margarita, tras la compensación de créditos solicitada por el demandante reconvenido y acordada en ella, procede tambien revocar el pronunciamiento en la misma contenido, en lo que hace referencia a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, como consecuencia de su formulación, acordando específicamente que no procede efectuar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en la primera instancia, con motivo de la tramitación de esa demanda reconvencional interpuesta, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en consecuencia, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODECIMO.- Y, dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita, no procede tampoco verificar pronunciamiento alguno con respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia y con motivo de la tramitación de dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que, en igual forma, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar, tambien en parte, las pretensiones formuladas por la mencionada demandada reconviniente en su escrito de demanda reconvencional y condenar al demandante reconvenido D. Alberto a abonarle, tras verificarse la oportuna compensación de créditos por él planteada y apreciada, la suma de 2.162,89 euros, cantidad esta que ha de devengar el interés legal desde la fecha de la demanda reconvencional formulada y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia, y el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la citada sentencia y hasta la fecha de su completo pago, y en el sentido de señalar que no procede efectuar consideración alguna con respecto de las devengadas en la primera instancia con motivo de la demanda reconvencional por la citada apelante interpuesta, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, y, todo ello, sin verificar tampoco pronunciamiento alguno con respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto, por lo que, en igual forma, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

