Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 188/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100156
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1572
Núm. Roj: SJPI 1572:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL número 188/2021 seguidos en este Juzgado a instancia del Procurador Don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de Don Cesareo, asistido del Letrado Don Ignacio Monreal Fernández, contra Don Diego, representado por la Procuradora Doña Virginia Barrena Sotés y defendido por las Letradas Doña Carlota Sánchez Ruiz de la Cuesta y Doña María José Elcarte Oliva en procedimiento de reclamación por vicios ocultos.
Antecedentes
Fundamentos
En el momento de celebrarse el contrato y recibir la caravana, el actor no apreció en la misma ninguna humedad o filtración; sin embargo, posteriormente y tras una revisión más exhaustiva se observaron humedades en el suelo y las paredes que se encontraban ocultas bajo materiales añadidos después de su fabricación, por lo cual no eran apreciables a simple vista.
El actor ha pedido al demandado que conforme a la estipulación quinta del contrato que establece que 'el vendedor se compromete a que la caravana está libre de humedades/filtraciones' se reparen dichas humedades, habiéndose negado el demandado tanto a su reparación como a dar por resuelto el contrato.
Afirma la actora que solicitó presupuesto de reparación y un informe de las humedades a 'Talleres Rípodas', que aporta a los presentes autos.
En virtud de todo lo expuesto, interesa la actora con carácter principal que se condene al demandado a reparar las humedades existentes en la citada caravana en el plazo prudencial que el juzgado estime necesario a tal fin y subsidiariamente, para el caso de que el demandado no repare las humedades en el plazo que el juzgado establezca, que se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene al demandado a devolver al actor el precio abonado por la compraventa más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
Entrando en el fondo del asunto, reconoce el demandado la realidad de la compraventa por la cantidad de 2.200 euros, manifestando, en cuanto a la existencia de humedades en la caravana, que no aporta el actor ni unas fotografías de la caravana que permitan acreditar dichas supuestas humedades, aportando simplemente un presupuesto de reparación y un informe sobre dichas supuestas humedades.
En cuanto al presupuesto de Talleres Ripodas de fecha 2 de noviembre de 2020, alega la demandada que su cuantía es desmesurada, debiendo haberse aportado presupuestos de diversos talleres que justifiquen que la cantidad reclamada es ajustada a la reparación a la que se aspira, así como objetiva y necesaria. El citado presupuesto es muy genérico, haciendo simplemente a arreglos de paredes de manera muy general; en cuanto al informe del mismo taller de fecha 29 de diciembre de 2020 es contradictorio con el presupuesto, ya que hace referencia principalmente a humedades en el suelo afirmando que las humedades de las paredes se han podido apreciar al estudiar mejor el mobiliario, contradiciendo el presupuesto que ya hablaba de humedades en las paredes, que supuestamente no se apreciaron hasta estudiar el suelo.
Considera la demandada que en cuanto al suelo están ocultas por un material dado a posteriori de su fabricación, material que no se concreta, siendo el informe ambiguo y genérico y la prueba ínfima e inconcluyente.
La actora pretende que se le abone un presupuesto que no acredita haber pagado, siendo emitido por un empleado de un taller que no es perito experto y que no le concede credibilidad alguna.
En cuanto al vehículo es del año 1991, con lo que no resulta extraño que presente ciertos problemas relacionados con su antigüedad.
Por otro lado, una semana después de la compraventa, el día 1 de noviembre de 2020, por la pareja del actor se puso en venta el vehículo en el portal 'milanuncios' indicando que se vendía 'en perfecto estado y sin humedades', y con un precio de venta de 2.800 euros, lo que contradice el actuar de la parte demandante y el informe aportado en este procedimiento.
Asimismo, el día 24 de octubre de 2020, día del contrato, se recibió llamada de los compradores en la cual manifestaban que ya no les interesaba el vehículo por problemas familiares, además el contrato fue redactado por los actores y no leído por el demandado, firmándolo sin leer. Todo lo expuesto evidencia que la compraventa tenía por finalidad sacar provecho, habiendo actuado los actores de mala fe.
Considera el demandado que no corresponde al mismo el pago y resarcimiento de los daños alegados de adverso, no habiéndose acreditado que el demandante haya materializado la reparación y el abono de la misma, existiendo únicamente un informe de un taller de confianza del actor que no corresponde al demandante abonarlo, pues ello supondría un enriquecimiento injusto.
Por todo lo cual termina solicitando la parte demandada la íntegra desestimación de la demanda y con expresa condena en costas para la parte actora.
La no aplicación de esta Ley será importante para determinar porque no puede prosperar la demanda ejercitada en los términos planteados, en los términos que se explicarán más adelante.
Plantea la parte actora la acción de saneamiento por vicios ocultos, interesando como suplico principal que se condene al demandado a reparar las humedades existentes en la citada caravana y subsidiariamente y para el caso de que el demandado no repare las humedades en el plazo que el juzgado le conceda a tal fin, declare resuelto el contrato de compraventa.
Establece el artículo 1484 del Código Civil que
El artículo 1486 del Código Civil establece las posibilidades que el saneamiento por evicción concede al actor que son bien desistir del contrato, bien una rebaja proporcional del precio, y, además, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa y los ocultó, el comprador, si opta por la rescisión, podrá solicitar además una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. Así lo establece el citado artículo, que establece de forma literal:
En similares términos la Ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra establece:
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que repetimos, no es de aplicación en el caso que nos ocupa, otorga otras dos posibilidades a la rescisión del contrato o a la rebaja de precio, que es la reparación de los daños o bien la sustitución del bien, así establece el artículo 118 de dicho Texto Refundido:
Facultades de reparación o de sustitución del bien que no están previstas en aquellos contratos que no se celebran entre consumidores y empresarios, como es el caso que nos ocupa.
Así, ni en la demanda, ni en la contestación ni en el acto del juicio se alega ni se prueba que el demandado tenga la consideración de empresario, por lo que debemos entender que estamos ante un contrato celebrado entre particulares. Ejercita la parte actora la acción de saneamiento por vicios ocultos, pero no solicita ninguna de las dos opciones que le concede la ley, y que son la rescisión del contrato o bien la rebaja del precio; por el contrario, solicita la reparación de los daños, opción esta última que solo está prevista para el caso de contratos celebrados entre un consumidor y un empresario. Por todo lo cual la demanda no puede prosperar en los términos interesados, ya que plantea una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos, pero en su suplico solicita una reparación de los daños, posibilidad ésta no prevista por la ley, así solicita que se dicte sentencia 'condenando al demandado a reparar las humedades existentes en la citada caravana (.../...) en el plazo prudencial que ése juzgado estime necesario a tal fin'; y en cuanto que el suplico subsidiario está condicionado con el suplico principal 'subsidiariamente (para el caso de que el demandado no repare dichas humedades en el plazo que ése juzgado establezca a tal fin), declarando resuelto el referido contrato de compraventa, y condenando a D. Diego...', toda vez que el suplico subsidiario operaría si el demandado no reparase en plazo, no, por ejemplo, para el caso de que fuese desestimado el suplico principal. En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede sino desestimar la demanda, así, establece la Sentencia del Tribunal Supremo 372/2011, de 1 junio -EDJ 2011/130882-, que
En este caso resulta evidente una incongruencia entre el petitum de la demanda y la acción ejercitada, por lo cual, la demanda no puede prosperar en los términos interesados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandante.
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3161000013018821 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
DILIGENCIA. - Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona.
