Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 639/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 37274420042021100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1700

Núm. Roj: SJPI 1700:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00156/2021

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PG

Modelo: M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2019 0008966

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000639 /2019 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000639 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ALCE VACACIONES SL

Procurador/a Sr/a. VERONICA ROJO MARTIN

Abogado/a Sr/a. GREGORIO FRAILE BARTOLOME

D/ña. Celestino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. VERONICA ROJO MARTIN,

SENTENCIA 156/2021

En Salamanca, a veintinueve de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 639/2019-1 que deriva del CONCURSO NECESARIO nº 639/2019, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sra. Manuela, y el MINISTERIO FISCAL; y de otro, como demandada, la sociedad concursada ALCE VACACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rojo Martín y con la asistencia letrada del Sr. Fraile Bartolomé, y como persona afectada, D. Celestino, representada por la Procuradora Sra. Rojo Martín y con la asistencia letrada de la Sra. Moscoso, habiendo dictado sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la pieza sexta de calificación, la Administración Concursal presentó escrito en el que solicitaba la declaración del concurso como culpable, siendo persona afectada el administrador único de la concursada D. Celestino, por infracción de los arts. 164.2..5º de la LC, solicitando su inhabilitación para administrar bienes o personas ajenos durante un periodo de dos años, y se declare la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada tuviera como acreedor concursal o de la masa.

El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.

SEGUNDO. Dado traslado a las demás partes, la entidad concursada y la persona afectada presentaron escrito oponiéndose a la calificación indicada, solicitando la declaración del concurso como fortuito..

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal la declaración de culpabilidad de la entidad concursada por diferentes hechos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC.

En concreto, en aplicación del art. 164.1º (El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.), 164.2.5º (Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos).

Como antecedentes relevantes para la calificación, cabe indicar que Alce Vacaciones, SL' con CIF B-37344181 fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 13 de Diciembre de 2.019.

El administrador único de la sociedad concursada es D. Celestino, con NIF NUM000, nombrado el 23 de Octubre de 1998 en el acto fundacional, e inscrito en el Registro Mercantil con fecha 27 de Noviembre de 1998.

Son socios de la compañía: D. Celestino con el 49% de las participaciones; y Dª Rocío (DNI NUM001) con el 51% del capital, cónyuge del socio y administrador de la concursada y administradora única a su vez de la mercantil Viajes Alamo, SA declarada en concurso de acreedores en fecha 10 de Octubre de 2.019, en procedimiento conexo 514/2019.

Así mismo los dos son los socios mayoritarios de la concursada Viajes Alamo, SA, ostentando D. Celestino el 84,52% de su capital y Dª Rocío el 13,48%

El objeto social de la concursada es en resumen el de mayorista de viajes, siendo su principal cliente Viajes Álamo, SA que tiene por objeto social el de minorista de viajes.

Han quedado acreditados por el contenido de los autos los siguientes hechos:

-Fecha de declaración del concurso, 12 de Noviembre de 2019: Alce vacaciones, SL formuló solicitud de declaración judicial de concurso voluntario ante el Juzgado de primera instancia y mercantil 4 de Salamanca con fecha 12 de Noviembre de 2.019.

Viajes Álamo, SA cliente principal de Alce Vacaciones, SA, que comparte socios mayoritarios con la concursada y que fue declarada en concurso de acreedores el 10 de Octubre de 2019 había formulado su demanda de solicitud de concurso de acreedores con fecha 27 sept de 2019.

-Venta en 28 Oct 2019 del único inmueble y activo esencial de la concursada:

Con fecha 28 de Octubre de 2019, el Administrador societario de Alce Vacaciones SL, enajena el único activo inmobiliario que constaba en su balance, mediante escritura de compra-venta otorgada ante la notario de Salamanca Ana del Canto Martinez, con nº de protocolo 1735. Se aporta escritura notarial como documento 1

La referida operación de compra-venta adolece de las siguientes notas que la caracterizan:

La operación de venta se realiza por el administrador de la concursada solamente 14 días antes de su solicitud de declaración de concurso de acreedores, si bien, resultando un activo esencial de la compañía, había sido autorizado para ello en Junta General extraordinaria y universal celebrada con fecha 25 de Octubre de 2019.

El precio por el que se realizó la operación fue el de 140.000€, aplicándose el producto obtenido de la siguiente forma: 113.000€ fueron destinados a la cancelación la garantía real, la cual había sido constituida el 8 de Enero de 2019, protocolo 45/2019 notaria Ana del Canto Martinez a favor de Bankinter, SA, mediante escritura de carta de pago y cancelación de préstamo hipotecario otorgada también ante la notario de Salamanca Ana del Canto Martinez, con nº de protocolo 1734 en fecha 28 de Octubre 2019. Y 27.000€ fueron a formar parte del activo del concurso, siendo entregado cheque bancario a la AC en el acto de intervención para su ingreso en la cuenta intervenida.

El referido préstamo hipotecario a favor de Bankinter no se encontraba en mora, había sido concedido el 8 de enero de 2019 por un plazo de 10 años con vencimiento final el 8 de Enero de 2029.

A efectos procesales la finca hipotecada había sido tasada en 197.708,76€, según se recoge en escritura de constitución de hipoteca protocolo 45/2019 de 8 de Enero de 2019 otorgada ante la notaria de Salamanca Ana del Canto Martínez. Se aportan las páginas incorporadas a la escritura correspondientes a la reseñada tasación comodocumento 2

El inmueble objeto de compra-venta era piso-VIVIENDA de 77,45 m2 útiles, en la planta NUM002 del edificio sito en Salamanca, en el PASEO000, número NUM003- NUM004, Inscrito en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de Salamanca, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca número NUM008, inscripción 5ª, que constituía la vivienda habitual de los socios de la concursada.

De acuerdo con la información que se hizo constar en la página 20 del Informe de la AC, el resultado contable de la operación registró una pérdida de 22.273,27€, recogida en la partida 'Pérdidas procedentes del inmovilizado material' dentro del epígrafe de la cuenta de pérdidas y ganancias de 2019: '12. Gastos/ Ingresos Excepcionales', como acreditan los documentos 3 y 4, consistentes en la página nº 181 del libro diario que contiene el asiento 1759 en el que se refleja contablemente la referida operación de venta del inmueble, así como la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Sociedad a fecha 31 de Diciembre de 2019.

Y según se hizo constar en la página 28 del mismo informe de la AC, las pérdidas generadas con la operación de venta del inmueble que figuraba en el balance como inversión inmobiliaria, en fechas muy próximas a la solicitud de concurso, hundieron definitivamente a la empresa, como se desprende del hecho de que como resultado de la operación y de las pérdidas del ejercicio el deterioro del Patrimonio neto fue tal que quedó valorado en -10.147,73€. Se aporta comodocumento 5el Balance de Situación de la Sociedad a fecha 31 de Diciembre de 2019

Exclusivamente a efectos argumentales, partiendo de que el Patrimonio Neto a fecha de 1 de Enero de 2019 era de 108.208,10€, y teniendo en cuenta únicamente que el resultado de la operación inmobiliaria generó 22.273,27€ de pérdidas, el patrimonio neto posterior a la misma resultaría ser de 86.0006,83€, y siendo el capital social de 180.303,63 se obtiene como resultado que ya solo por causa de esa operación inmobiliaria, sin tener en cuenta el resto de las pérdidas generadas por la actividad que ya se habían producido a fecha de 28 de octubre de 2019, la empresa queda incursa en causa de disolución por ver reducido su patrimonio neto a un importe inferior al 50% del capital social.

Por otra parte, según consta en la escritura de compra-venta, en su otorgamiento sexto: 'Las partes han acordado expresamente que la parte vendedora tendrá un plazo máximo de TRES MESES a contar desde el presente otorgamiento, para poner a disposición de la parte compradora, la vivienda objeto de la presente''. Es decir, la entrega de la posesión del inmueble no se realiza en el propio acto de compra-venta sino en el plazo de tres meses posteriores, con lo que se constata que la urgencia en la venta fue solamente imputable al vendedor, pues el adquirente no necesitaba disponer del inmueble de forma inmediata.

La referida operación de compra-venta y por el precio por el que se llevó a cabo, no reportó beneficio a la concursada y se realizó sin justificación legal alguna, 14 días antes de la solicitud de demanda de concurso. Se acompaña como documento 6escritura de constitución de hipoteca y como documento 7escritura de cancelación del préstamo hipotecario.

-Relativos al saldo deudor del cliente Viajes Alamo, SA

En el Informe del art. 75 se hizo constar la circunstancia de que si bien el volumen de operaciones de un año para otro con su cliente Viajes Álamo SA se iba reduciendo, lo cual podría interpretarse como positivo dada la mala situación de su cliente y empresa vinculada, no resulta ser así, pues el porcentaje que ese volumen de operaciones realizado con Viajes Álamo, SA representa respecto a la cifra de ventas de la concursada, se va incrementando a medida que disminuye en su montante total, es decir, la dependencia es cada vez mayor y Alce Vacaciones, SL se ve arrastrada por la situación de insolvencia de Viajes Álamo, SA.

A su vez, el saldo deudor de la cuenta de cliente que Viajes Álamo, SA mantiene con la concursada, si bien se renueva no deja de incrementarse, apreciando en la contabilidad que el saldo adeudado por Viajes Alamo, SA a 1 Ene 2019 es de 40.506,12€, y el saldo adeudado por Viajes Alamo, SA a 31 Dic 2019 es de 58.860,50€.

Y resultando, como se ha señalado en apartados anteriores que el administrador de la concursada es a su vez el socio mayoritario de Viajes Alamo, SA, y su esposa la administradora única de ésta, no puede negarse que el endeudamiento se consentía a sabiendas de que esos saldos iban a resultar impagados con toda probabilidad.

A lo que hay que sumar, el préstamo de 29.850€ que la concursada concedió a Viajes Alamo, SA con fecha 27 de Septiembre de 2018, que seguía pendiente de devolución a fecha de solicitud de concurso.

-Relativos a deudas con trabajadores: las deudas con trabajadores, tal como se recoge en el Informe de la AC del art. 75, en ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha 29 de Agosto de 2019, en P.O. 402/2019 del Juzgado de lo social 2 de Salamanca, por Alce Vacaciones, SL fue reconocida la concurrencia de causa de extinción laboral en base al art. 50 del Estatuto de los trabajadores, por impago de nóminas, respecto a la trabajadora Coral. Acordándose como fecha de extinción de la relación laboral la de 30 de Septiembre de 2019. El pago de los salarios y la indemnización pactada en la referida Acta anterior fue fijado para el día 1 de Octubre de 2.019. El incumplimiento de la obligación de pago por la concursada dio lugar al procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 171/2019, cuya ejecución ha sido suspendida por efecto de la declaración de concurso.

A fecha de declaración de concurso se le adeudaban los salarios de Julio, Agosto y Septiembre de 2019, así como las vacaciones.

SEGUNDO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal, más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009. En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC ' evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'..Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011, indicando que ' los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso'y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC, ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008, 17 julio 2008, 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC, únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC, pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC, que este precepto ' no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

TERCERO.-El art. 164. 1 de la LC establece que El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

En cuanto a la causa contenida en el art. 164.1.5º ( Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos), en el presente concurso, se ha de considerar que la operación de venta del piso vivienda, finca registral NUM008 realizada con fecha 28 de octubre 2019, mediante la intervención del administrador, descrita en el hecho II.2, como hecho relevante para la calificación, debe subsumirse en este apartado, entendiendo, en expresión de la SAP B 6217/2017 de 25 de Julio que ' la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5ºLC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores. /.../ »Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5ºLC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.'

Además concurre la presunción del art. 165 LC: Aquellos casos en que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Los hechos probados relacionados anteriormente indican que el administrador de la empresa fue conocedor de su situación de insolvencia en un periodo anterior a los dos meses que precedieron a la solicitud de concurso.

Cabe considerar la concurrencia de dolo o culpa grave del deudor en la agravación de la insolvencia, dado que a pesar del perfecto conocimiento de la situación que atravesaba y precisamente para evitar que el inmueble que constituía el único activo del patrimonio social quedase afecto al pago de los acreedores, procedió a su venta en los términos indicados, previamente a solicitar la declaración del concurso, con un evidente ánimo de burlar los derechos de los acreedores.

Por tanto, procede declarar el concurso culpable.

CUARTO.-Tras desgranar los hechos justificativos de la calificación del concurso como culpable ahora cabe determinar las personas afectada por tal declaración y sus efectos.

La persona afectada por la calificación culpable en concurso de Alce Vacaciones, SL es D. Celestino, con NIF NUM000, interviniente como vendedor, en calidad de administrador único de la concursada en la escritura de comprar-venta de la finca NUM008 otorgada ante la notario de Salamanca Ana del Canto Martínez, con nº de protocolo 1735 de fecha 28 de Octubre de 2019, que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.

En cuanto a los efectos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo mínimo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como, de conformidad con el art. 172.2.3º LC, la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa.

El art. 172.3 de la L.C. establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:

A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad. Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.

B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos. Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.

C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.

En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, el demandado D. Celestino.

D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Este presupuesto se da también en este caso, dado que la persona afectada D. Celestino ha ostentado el cargo de administrador de la sociedad concursada ALCE VACACIONES, S.L. durante los dos años anteriores a la formulación de la solicitud de declaración en concurso de acreedores.

Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.

Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador demandado, al haber generado el déficit concursal con conductas incardinables en los arts. 164.1, . 2.5º y 165.2.1º de la LC, como se deriva de los hechos probados.

Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona ( art. 172.2.2º LC). Atendida la gravedad de los hechos expuestos, se considera proporcionado el periodo de DOS años de inhabilitación para representar a otras personas y para administrar bienes ajenos.

Además, de conformidad con el art. 172.2.3º LC, la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 de la LC al art. 394 de la LEC, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, en consecuencia, la condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sra. Manuela, contra la concursada ALCE VACACIONES, S.L. y contra D. Celestino como persona afectada, y DECLARAR el concurso CULPABLE, y, en consecuencia, CONDENAR como persona afectada a D. Celestino a DOS años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos, así como a la pérdida de todos los derechos que tuviere reconocidos en el concurso, y al pago de las costas procesales causadas en este incidente

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo constituir el depósito legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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